Legislación › Ley 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano.
Artículo 20.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de mayo de 1991 y la del 19 de enero de 2006.
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Artículo 20.
1. Las quejas dirigidas al Letrado Defensor del Anciano se presentarán firmadas por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado y en el plazo máximo de un año contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de las mismas, pudiendo depositarse en los buzones de quejas a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley. De toda queja se acusará recibo. (Derogado)
2. Todas las actuaciones del Letrado Defensor del Anciano serán gratuitas para el interesado, no siendo precisa representación alguna.
3. El Letrado Defensor del Anciano garantizará la confidencialidad de los hechos que se pongan en su conocimiento, sin perjuicio de ejercer las acciones oportunas.
4. El Letrado Defensor del Anciano no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiese por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas.
5. Con carácter general, el Letrado Defensor del Anciano rechazará las quejas anónimas y también podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona. Su decisión no será objeto de recurso. No obstante, y excepcionalmente, valorando las circunstancias concurrentes podrá admitir quejas anónimas cuando de las mismas se aprecie sumisión a situaciones de coacción, o, en general, cualquier presunción de limitación grave en la libertad del denunciante.
6. Para la comprobación de hechos, quejas o situaciones que le fueran planteados, el Letrado Defensor del Anciano tendrá acceso, en cualquier momento y sin previa notificación, acreditando su identidad, a cualquier establecimiento residencial para ancianos sito en Asturias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-1774 | Leer | Qué cambió |
| 9 de mayo de 1991 | Texto original | Leer |


