LexTotal

Legislación › Ley 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano.

Artículo 25.

Artículo 25.

Todas las medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios:

a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades.

b) No se podrán ordenar madidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.

c) Las limitaciones deben ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan.

d) Se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados.

← Artículo 24 Índice Artículo 26 →