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Legislación › Ley 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano.

Artículo 27.

Artículo 27.

En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

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