Legislación › Ley 4/1990, de 23 de marzo, sobre concentración parcelaria, conservación de obras, unidades mínimas de cultivo y fomento de explotaciones rentables.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de abril de 1990 y la del 21 de noviembre de 2000.
Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 14.
En caso de que las explotaciones auxiliares sean agrupación de otras preexistentes, los límites que se establecen en los artículos 11 y 13 se aplicarán a cada una de las preexistentes que constituyan la agrupación. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de noviembre de 2000 En vigor | BOE-A-2000-22307 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 1990 | Texto original | Leer |


