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Legislación › Ley 4/1990, de 23 de marzo, sobre concentración parcelaria, conservación de obras, unidades mínimas de cultivo y fomento de explotaciones rentables.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de abril de 1990 y la del 21 de noviembre de 2000. Tachado: lo que se quitó (35 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
En caso de que las explotaciones auxiliares sean agrupación de otras preexistentes, los límites que se establecen en los artículos 11 y 13 se aplicarán a cada una de las preexistentes que constituyan la agrupación. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de noviembre de 2000 En vigor BOE-A-2000-22307 Leer Qué cambió
29 de abril de 1990 Texto original Leer

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