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Legislación › Ley 4/1990, de 23 de marzo, sobre concentración parcelaria, conservación de obras, unidades mínimas de cultivo y fomento de explotaciones rentables.

Artículo 3. Procedimiento ordinario.

Artículo 3. Procedimiento ordinario.

1. El procedimiento de concentración parcelaria se iniciará de oficio por la Administración Autónoma cuando, a su juicio, existan razones de utilidad pública que agronómica o socialmente justifiquen la concentración.

2. Una vez determinadas estas razones, que serán libre e inapelablemente apreciadas por la citada Administración, en base a cuantos informes previos considere necesarios, la concentración parcelaria se llevará a cabo por Decreto del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, a propuesta de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

3. Asimismo podrá promoverse la concentración parcelaria cuando, a través de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, la soliciten los Ayuntamientos, Entidades Locales menores o Cámaras Agrarias, o bien mediante petición de la mayoría de los propietarios de la zona para la que se solicita.

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