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Legislación › Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Artículo 24.

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Artículo 24.
1. La financiación de las actuaciones en la red de carreteras de la Comunidad de Madrid se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los presupuestos de la misma, los recursos provenientes del Estado y de los Organismos nacionales e internacionales y excepcionalmente de particulares.
2. Podrán también obtenerse recursos para financiar las actuaciones mediante la imposición de contribuciones especiales, a los propietarios de los terrenos que resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las infraestructuras viarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.
3. Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá establecer la exacción de una tasa un precio público que grave la utilización especial del dominio público viario, bien por la peculiaridad o intensidad del uso, bien por la capacidad de deterioro de los elementos configuradores del dominio viario.
4. Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, se arbitrarán medidas e instrumentos de cooperación con los municipios afectados, a fin de compartir las cargas y servicios entre las Administraciones afectadas.
5. Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas, así como las que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta indirecta, se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 1997 En vigor BOE-A-1998-7941 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1991 Texto original Leer

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