Legislación › Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
Artículo 25.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1991 y la del 9 de mayo de 1997.
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Artículo 25.
1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público y protección, así como las de restauración y protección medioambientales necesarias. necesarias y
2. Los trabajos ordinarios y permanentes de mera conservaciónmantenimiento, que se realicen por los propios servicios de la Comunidad de Madrid, se efectuarán mediante periodicos libramientos a justificar. establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
3. 2. Los importres importes de las sanciones e indemnizaciones obtenidas por la Comunidad de Madrid por daños y perjuicios causados en carreteras y en sus elementos funcionales estarán afectados a la conservación de las carreteras e infraestructura infraestructuras viarias, mediante la generación de créditos créditos, por idéntica cuantía, en las aplicaciones presupuestarias destinadas a tal efecto. efecto
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 1997 En vigor | BOE-A-1998-7941 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1991 | Texto original | Leer |


