Legislación › Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1991 y la del 23 de diciembre de 2022.
Tachado: lo que se quitó (92 palabras). Subrayado: lo que se añadió (183 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 3.
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. Por sus características de diseño características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales.
3. a) Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnan automóviles, con las siguientes características:
a) 1.º No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
b) 2.º No ser atravesadas al mismo nivel por otra vía, línea de ferrocarril o tranvía, cruzar, ni ser cruzadas a dicho nivel nivel, por ninguna otra vía de comunicación o servidumbre alguna. de paso.
c) 3.º Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación. circulación o, en
d) No poder circular por ellas, peatones, ciclistas, tractores y vehículos no automóviles.
e) Disponer de vías de aceleración y deceleraciónlas incorporaciones y salidas a la autopista. casos excepcionales, por otros medios.
4. b) Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a y desde las propiedades colindantes. colindantes, y carecen de cruces a nivel.
5. c) Son carreteras multicarril las que, sin ser autopistas o autovías, tienen al menos dos carriles destinados a la circulación para cada sentido, con separación o delimitación de los mismos, pudiendo tener accesos o cruces a nivel. En el cómputo de carriles de estas carreteras no se tendrán en cuenta los carriles adicionales, los de espera, los de trenzado, ni los de cambio de velocidad.
d) Son carreteras convencionales las que no reúnan reúnen las características señaladas en los apartados anteriores. propias de las autopistas, ni las de las autovías, ni las de las carreteras multicarril.
6. 3. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tal como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
7. 4. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de las carreteras.
5. En los casos el caso de nuevas carreteras nuevas o nuevos tramos de carretera, la Comunidad de Madrid establecerá, podrá establecer, como elemento funcional de las carreteras, las áreas de servicio que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, protegiendo el paisaje y demás aspectos naturales del entorno. asegurando la protección ambiental legalmente prevista.
6. En los demás casos, reglamentariamente se establecerán las distancias mínimas entre las áreas y las características funcionales que garanticen la prestación de los servicios esenciales destinados a proporcionar la mayor seguridad y comodidad a los usuarios de las carreteras.
8. 7. Los caminos de servicio y las vías construidas en ejecución de los planes de ordenación urbana podrán ser incorporadas al Catálogo viario, por su carácter estratégico o básico, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.
9. 8. Son caminos de servicio los construidos y explotados por Entidades entidades u Organismos organismos públicos como elementos auxiliares o complementarios de sus actividades específicas. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan, y lo exija el interés general, deberán abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede a efectos de indemnización, la legislación de expropiación forzosa.
9. Las vías ciclistas integradas en la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid y anexas a las carreteras autonómicas, se considerarán elementos funcionales de la misma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2023-7343 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1991 | Texto original | Leer |


