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Legislación › Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Artículo 6.

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Artículo 6.
1. La programación y realización de las obras de carreteras e infraestructura viaria podrá incluirse en un Plan de Carreteras, que constituirá el instrumento jurídico de la política sectorial.
A estos efectos, el Plan deberá contener las previsiones, objetivos y prioridades de actuación en las vías integradas en las redes de la Comunidad y de las infraestructuras complementarias, en su caso.
No obstante lo anterior, se podrán realizar actuaciones o ejecutar obras no incluidas en Una vez aprobado el plan en casos Plan de excepcional interés Carreteras y durante la vigencia del mismo, para la construcción de nuevas carreteras o urgencia, debidamente apreciadas por duplicaciones de calzada no previstas en el Plan, será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno.
2. Por su ámbito territorial, los planes de carreteras podrán ser generales o zonales, según afecten a todo o a una parte del territorio de la Comunidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-4514 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1991 Texto original Leer

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