LexTotal

Legislación › Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1991 y la del 23 de diciembre de 2022. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
El Plan de Carreteras incluirá las siguientes determinaciones:
a) Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades entre ellos.
b) Definición de los criterios aplicables a la programación, proyección y construcción de los elementos que componen el sistema viario.
c) Descripción y análisis de la situación del catálogo viario en relación con el sistema general de transportes, el modelo territorial y las principales variables socioeconómicas.
d) Criterios para la reserva de carriles o plataformas para uso exclusivo o preferente por el transporte público.
e) Análisis de las relaciones entre la planificación viaria y el planeamiento territorial y urbanístico, así como la propuesta de medidas que aseguren la coordinación entre ambos planeamientos.
f) Adscripción de los tramos de la Red a las distintas clases de vías y Redes definidas en esta Ley.
g) Definición de criterios para la revisión del Plan.
h) La planificación, programación y diseño de las obras correspondiente a la red básica de vías ciclistas de la Comunidad de Madrid, en tanto dichas vías ciclistas tengan la consideración de elemento funcional de las carreteras.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2023-7343 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1991 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →