Legislación › Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1991 y la del 23 de diciembre de 2022.
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Artículo 7.
El Plan de Carreteras incluirá las siguientes determinaciones:
a) Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades entre ellos.
b) Definición de los criterios aplicables a la programación, proyección y construcción de los elementos que componen el sistema viario.
c) Descripción y análisis de la situación del catálogo viario en relación con el sistema general de transportes, el modelo territorial y las principales variables socioeconómicas.
d) Criterios para la reserva de carriles o plataformas para uso exclusivo o preferente por el transporte público.
e) Análisis de las relaciones entre la planificación viaria y el planeamiento territorial y urbanístico, así como la propuesta de medidas que aseguren la coordinación entre ambos planeamientos.
f) Adscripción de los tramos de la Red a las distintas clases de vías y Redes definidas en esta Ley.
g) Definición de criterios para la revisión del Plan.
h) La planificación, programación y diseño de las obras correspondiente a la red básica de vías ciclistas de la Comunidad de Madrid, en tanto dichas vías ciclistas tengan la consideración de elemento funcional de las carreteras.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2022 En vigor | BOE-A-2023-7343 | Leer | Qué cambió |
| 21 de marzo de 1991 | Texto original | Leer |


