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Legislación › Real Decreto 832/1991, de 17 de mayo, por el que se constituyen las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y los órganos de evaluación correspondientes.

Artículo 4.º Vocales accidentales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de junio de 1991 y la del 21 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4.º Vocales accidentales.
Actuarán como vocales accidentales, aquellos Oficiales Generales del Cuerpo respectivo cuya asistencia a la Junta se estime procedente por el Ministro de Defensa o así lo decida, a propuesta del Secretario de Estado de Administración Militar, salvo los vocales accidentales correspondientes a la Junta Superior del Cuerpo de Músicas Militares que serán Oficiales Generales u Oficiales Superiores de cualquier Cuerpo, a designar conforme al mismo procedimiento. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2004-1067 Leer Qué cambió
2 de junio de 1991 Texto original Leer

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