Legislación › Real Decreto 832/1991, de 17 de mayo, por el que se constituyen las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y los órganos de evaluación correspondientes.
Artículo 4.º Vocales accidentales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de junio de 1991 y la del 21 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 4.º Vocales accidentales.
Actuarán como vocales accidentales, aquellos Oficiales Generales del Cuerpo respectivo cuya asistencia a la Junta se estime procedente por el Ministro de Defensa o así lo decida, a propuesta del Secretario de Estado de Administración Militar, salvo los vocales accidentales correspondientes a la Junta Superior del Cuerpo de Músicas Militares que serán Oficiales Generales u Oficiales Superiores de cualquier Cuerpo, a designar conforme al mismo procedimiento. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2004-1067 | Leer | Qué cambió |
| 2 de junio de 1991 | Texto original | Leer |


