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Legislación › Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 10. Bienes Inmuebles.

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Artículo 10. Bienes Inmuebles.
Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:
Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título.
Tres. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según la siguientes reglas:
a) Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del apartado uno anterior.
b) Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-11473 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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