Legislación › Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 1999.
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Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión por auditores y verificación y el informe de cuentas. auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido debidamente auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: El el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizador capitalizar al tipo del 12,5 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Dos. Las acciones o y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de Sociedades las Instituciones de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión, que no se negocien en mercados organizados, Colectiva se computarán por el valor liquidativo de dichas participaciones en la fecha del devengo del Impuesto, impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones para con terceros.
Tres. La valoración de las participaciones de los socios o asociados, en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado, con deducción deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas.
Cuarto. Cuatro. A los efectos previstos en este artículo artículo, las Entidades entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


