Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 11. Exenciones relativas a las exportaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 2014 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 11. Exenciones relativas a las exportaciones.
Están exentas: exentas del impuesto:
1. Las entregas de bienes enviados con crácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE expedidos o bien exportados definitivamente transportados a Terceros Países un territorio tercero por el transmitente o por un tercero en nombre y por cuenta de éste. este.
2. Las entregas de los bienes enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE expedidos o bien exportados definitivamente, transportados a Terceros Países un territorio tercero por el adquirente no establecido en las Islas Canarias o por un tercero en nombre y por cuenta de éste. este.
Cuando se trate Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado del adquirente.
Estarán también exentas del impuesto:
A) Las entregas de bienes a viajeros residentes con cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones, o de la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro carga impositiva implícita en el caso de entrega en el desarrollo de su actividad comercial por un sujeto pasivo que tenga la CEE o condición de comerciante minorista.
La Consejería competente en Terceros Países, materia tributaria de la exención sólo alcanzará Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer una cuantía mínima de cuota del Impuesto o de carga impositiva implícita a aquellas operaciones que reembolsar.
b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de aplicación del Impuesto.
d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.
A los efectos de esta ley, se refieran a considerará que los bienes y conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se efectúe trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
B) Las entregas de bienes efectuadas en las condiciones tiendas libres de impuestos que, bajo control de la Administración, existen en los puertos y aeropuertos sitos en Canarias, cuando los adquirentes sean personas que se determinen reglamentariamente. salgan inmediatamente con destino a territorios fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, así como las efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.
La exención establecida Corresponde al Gobierno de Canarias el desarrollo reglamentario de las exenciones previstas en este número 2 no comprende las letras A) y B) anteriores.
3. Las entregas de bienes destinados al equipamiento expedidos o avituallamiento transportados a un territorio tercero por persona distinta de embarcaciones deportivas la transmitente o el adquirente no establecido en el territorio de recreo, aplicación del Impuesto, que ostente la condición de aviones exportador, de turismo conformidad con la normativa aduanera, o de cualquier medio de transporte de uso privado por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del adquirente. mismo.
3. 4. Las prestaciones de servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos en el interior territorio de las Islas Canarias aplicación del Impuesto o importados para ser objeto de dichos trabajos en las Islas Canarias y seguidamente enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE expedidos o exportados definitivamente transportados a Terceros Países un territorio tercero por quien ha efectuado los prestó o referidos trabajos, por su el destinatario de los mismos no establecido en las Islas Canarias el territorio de aplicación del Impuesto, por persona distinta de los anteriores que ostente la condición de exportador, de conformidad con la normativa aduanera, o por Terceros un tercero que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.
4. 5. Las entregas de bienes a Organismos debidamente reconocidos que los envíen con carácter definitivo a la península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o los exporte definitivamente exporten a terceros países un territorio tercero en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención en la forma que reglamentariamente se determine.
No obstante, cuando quien entregue los bienes a que se refiere el párrafo anterior de este número sea un Ente Público no territorial o un establecimiento privado de carácter social, se podrá solicitar a la Administración Agencia Tributaria Canaria la devolución del Impuesto soportado que no haya podido deducirse totalmente previa justificación de su importe en el plazo de tres meses desde que dichas entregas se realicen.
5. Corresponde al Gobierno de Canarias el desarrollo reglamentario de lo previsto en este apartado.
6. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo anterior 50.Uno de esta la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones o a un territorio tercero.
Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los envíos servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes, a sus representantes aduaneros, o a los transitarios y consignatarios que actúen por cuenta de unos u otros.
b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a la Península, Islas Bateares, Ceuta, Melilla un punto situado fuera del territorio de aplicación del Impuesto o cualquier otro Estado miembro a un punto situado en zona portuaria o aeroportuaria para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.
La condición a que se refiere la CEE. letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
6. 7. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de Terceros, terceros, cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo artículo.
8. Las entregas de bienes o en las realizadas fuera prestaciones de las Islas Canarias. servicios
Esta exención no se aplica a losde mediación exentas por aplicación de lo dispuesto en los números anteriores, no comprenderán las agencias de viajes que contraten en nombre y gocen de exención por cuenta aplicación del viajero prestaciones que se efectúen en artículo 12 de esta ley y los artículos 50.Uno, 90 y 110 de la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla o en cualquier otro Estado miembro Ley, de la CEE. Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 23 de octubre de 2013 | BOE-A-2013-11125 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


