Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 12. Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 2014 y la del 1 de enero de 2023.
Tachado: lo que se quitó (252 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1704 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 12. Exenciones en operaciones asimiladas a las exportaciones.
Están exentas las siguientes operaciones:
1. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques de guerra, de los afectos que se indican a continuación:
1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional y en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
2.º Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera y costera.
La desafectación de altura, así como un buque de las entregas, arrendamientos, reparación y conservación finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de los objetos, incluso un año, excepto en los equipos supuestos de pesca, incorporados entrega posterior del mismo.
3.º Los buques de guerra.
La exención descrita en el presente número queda condicionada a que el adquirente de los citados bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques después en el desarrollo de dichas actividades o, en su inscripción caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
A los efectos de esta ley, se considerará:
Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un puerto situado en el Registro ámbito espacial de Matrícula aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de Buques correspondiente dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
c) La que se utilicen inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.
Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.
En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para su explotación situados repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo. Que un buque está afecto a bordo la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los mismos. períodos de tiempo que se indican a continuación:
Se exceptúan
a) El año natural anterior a la exención fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones indicadas de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, importación, fletamento, total o parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el párrafo apartado 2.º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior relativas cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los buques, deportivos o requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de recreo, este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, número 2, apartado 2.º, de la presente ley.
2. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidos en el número anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.
2.º Que los objetos incorporados mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.
3.º Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mismos. mencionados buques en el Registro Marítimo correspondiente.
2. 3. Las entregas de productos de avituallamiento puestos para los buques que se indican a bordo de continuación, cuando se adquieran por los siguientes titulares de la explotación de dichos buques:
1. 1.º Los buques a que se refieren las exenciones del apartado 1 anterior, números 1.º y 2.º, siempre que se realicen navegación marítima internacional. durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
2. Los afectos al salvamento o a la asistencia marítima.
3. Los No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera y de altura, sin que costera, la exención no se extienda extiende a las entregas de provisiones de a bordo.
3. 2.º Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado 1.
4. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves siguientes aeronaves:
1.º Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.
2.º Las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas públicas.
La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las utilizadas exclusivamente por aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice las compañías aeronaves en las funciones públicas.
A los efectos de esta ley, se considerará:
Primero. Navegación aérea internacional, la que se dediquen realice en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional, así como internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las entregas, reparaciones, mantenimiento y arrendamiento aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los bienes incorporados supuestos de entrega, construcción, transformación, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las citadas aeronaves operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su inscripción dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el Registro artículo 8, apartado 2, número 3.º, de Aeronaves esta ley.
5. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el número anterior.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran.
2.º Que los objetos mencionados se utilicen para o, en su caso, se destinen a ser utilizados en la explotación situados de dichas aeronaves y a bordo de las mismas.
4. 3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de Matrícula que se determine reglamentariamente.
6. Las entregas de productos destinados al avituallamiento de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el número anterior, apartado 4, cuando sean adquiridos por las compañías o entidades públicas titulares de la explotación o por las compañías a que pertenezcan dichas aeronaves y se introduzcan en los depósitos de las citadas compañías controlados por las autoridades competentes. dichas aeronaves.
5. 7. Las prestaciones de servicios distintas de las relacionadas en los números 1 y 3 apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves allí contemplados a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados 1 y 4 anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.
Los servicios a que se refiere el párrafo anterior deberán tener por destinatarios a los titulares de la explotación de dichos buques o a las compañías o entidades públicas que utilizan dichas aeronaves.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán exentos los servicios de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo, relacionados con las necesidades de cargamento de los buques contemplados en el número 1 del presente artículo, prestados por profesionales estibadores, en nombre propio, a favor de empresas estibadoras y utilizados por estas en los servicios prestados, a su cargamento. vez, a los titulares de la explotación de dichos buques.
6. 8. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
7. 9. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o a los miembros con estatuto diplomático al personal de dichos organismos o a su personal técnico y administrativo, con estatuto diplomático, dentro de los límites y con las condiciones fijadas reglamentariamente en los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o establecidas en los Convenios Internacionales. acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso.
En particular, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia.
8. Las entregas de oro al Banco de España. Asimismo, se incluirán en este apartado las entregas de
9. Lasoro en lingotes destinados a su depósito en entidades financieras para que sirva bienes y las prestaciones de respaldo servicios destinadas a la emisión de certificados acreditativos de tales depósitos. Comisión o a un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo adquieran dichos bienes o servicios
10. Las prestacionesrealizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta el ejercicio de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en tareas que les confiere el presente artículo. Derecho de
11. Los transportesviajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea que, iniciados en las Islas Canarias terminen la Unión en respuesta a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro pandemia de la CEE COVID-19, excepto en caso de que los bienes y servicios adquiridos se utilicen, inmediatamente o en Terceros Países, una fecha posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o viceversa. de dicho órgano u organismo.
12. (Suprimido)
13. 10. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para por las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
14. 11. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para para:
a) las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados parte partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas. fuerzas;
b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
12. Las entregas de oro al Banco de España.
13. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto.
Se entenderán incluidos en este número los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea.
14. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el presente artículo.
15. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en los números anteriores no comprenderán las que gocen de exención por aplicación del artículo 11 de esta ley y los artículos 50.uno, 90 y 110 de la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias, 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 2014 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 23 de octubre de 2013 | BOE-A-2013-11125 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 1993 | BOE-A-1993-13663 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


