Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 13. Exenciones relativas a los regímenes aduaneros y depósitos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 13. Exenciones relativas a las Zonas y Depósitos Francos, Depósitos y los regímenes arancelarios no sujetos. aduaneros y depósitos.
1. Están exentas las siguientes operaciones relacionadas con las Zonas y Depósitos Francos y los Depósitos Aduaneros, la situación de depósito temporal, siempre que se cumpla, en su caso, lo dispuesto en la legislación aplicable y los bienes a que se refieran permanezcan reglamentariamente en las citadas áreas la citada situación sin ser utilizados ni consumidos:
1.º Las entregas de bienes expedidos o transportados a las citadas áreas, para ser colocados al amparo de los regímenes correspondientes a las mismas. que se
Igualmente quedan exentas las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las entregas arefiere el párrafo anterior. encuentren en
2.º Las entregas de bienes que selas citadas áreas, situación de depósito temporal, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente relacionadas con dichas entregas. las entregas de
3.º Las prestacionesservicios que se refieran a los bienes que estén al amparo de anteriores y las citadas áreas. realizadas mientras los bienes se mantengan en dicha situación.
4.º 2.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en los apartados 1.º. 2.º y 3.º anteriores. el número 1.º anterior.
2. También están exentas las siguientes operaciones relacionadas con los bienes importados en los regímenes de zona franca, tránsito, importación temporal, depósito aduanero o perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión, activo, mientras permanezcan en dichas situaciones y se cumpla, en su caso, lo dispuesto en la legislación aplicable:
1.º Las entregas de los bienes que se encuentren al amparo de dichos regímenes y las prestaciones de servicios directamente relacionadas con dichas entregas.
2.º Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones descritas en el apartado anterior.
3. Las prestaciones de servicios que se declaren exentas en los números apartados 1 y 2 de este artículo no comprenderán, en ningún caso, las que gocen de exención en virtud del artículo 10 de esta Ley. ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


