Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 17. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2002 y la del 1 de enero de 2003.
Tachado: lo que se quitó (579 palabras). Subrayado: lo que se añadió (639 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 17. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.
Para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE Comunidad Europea o bien con Terceros Países terceros países serán de aplicación las reglas siguientes:
1. Regla general:
1.º Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste.
A los efectos de este Impuesto, impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
2.º Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habitualidad y simultáneamente en las Islas Canarias y en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE Comunidad Europea o bien en Terceros Países, terceros países, se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.
Se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales.
En particular tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
3.º En defecto de los anteriores criterios se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste.
2. Reglas especiales:
1.º Los servicios directamente relacionados con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad y la mediación en las transacciones inmobiliarias, se entenderán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran.
2.º Los transportes se entenderán efectuados en las Islas Canarias o en otros territorios por la parte de trayecto realizada en cada uno de ellos, incluidos el espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.
3.º Se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente los siguientes servicios:
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, así como los accesorios de los anteriores.
b) (Suprimido) Los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.
c) Los accesorios a los transportes, tales como carga y descarga, transbordo, depósito y servicios análogos.
d) Los realizados en bienes muebles corporales, incluso los de construcción, transformación y reparación de los mismos, así como los informes periciales, dictámenes y valoraciones relativos a dichos bienes.
e) Los juegos de azar.
f) El visionado de programas de televisión. 4.º A) Los servicios de telecomunicación telecomunicación, de radiodifusión y de televisión, se entenderán realizados en las islas Islas Canarias en los siguientes casos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio. servicio y el lugar desde el que lo preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y esté domiciliado en España, así como cuando no resulte posible determinar establecido o tenga su domicilio. domicilio
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá porno sólo el habitual sino también la segunda residencia o de temporada. residencia habitual en
No obstante, los servicios a que se refiere esta letra no se entenderán realizadosel ámbito territorial de aplicación del impuesto cuando las Islas Canarias.
c) Cuando el destinatario de los mismos del servicio no tenga la consideración condición de empresario o profesional actuando como tal y los utilice materialmente en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Unión Europea. utilización
Se presumirá lamaterial del servicio o explotación efectivas de telecomunicación dichos servicios se realicen en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando canario, en los dos casos siguientes:
a') Cuando el destinatario del servicio tenga su residencia o domicilio habitual en alguno fuera de los citados territorios la Comunidad Europea, o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en estable cimientos en dichos territorios de entidades de crédito. las Islas Canarias, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
c) b') Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de las islas Canarias y el destinatario no del servicio tenga su residencia o domicilio habitual en la condición Comunidad Europea, y la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente desde el que el empresario o profesional y utilice materialmente presta los servicios en el territorio se encuentre fuera de aplicación del impuesto. la citada Comunidad.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en que el territorio de aplicación destinatario del impuesto cuando servicio tiene su destinatario tenga domicilio o residencia habitual en el mismo o un determinado territorio cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito. crédito ubicadas en dicho territorio.
Se exceptúa A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por Comunidad Europea el párrafo anterior territorio comprendido en el supuesto ámbito de que el prestador aplicación del servicio esté establecido en un Estado miembro Tratado constitutivo de la Unión Comunidad Europea distinto del Reino para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:
En la República Federal de España y el destinatario no tenga Alemania, la condición isla de empresario o profesional Helgoland y esté domiciliado en dicha Unión. A estos efectos, el domicilio comprende no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de temporada. territorio de
También se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafoesta letra el supuesto en que el prestador del servicio esté establecido Büsingen; en el territorio Reino de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido España, Ceuta y el destinatario tenga su domicilio habitual o residencia secundaria o de temporada en Canarias, Ceuta, Melilla o y en la Unión Europea o bien cuando se desconoce el domicilio República Italiana, Livigno, Campione d'Italia y las aguas nacionales del destinatario. lago de Lugano, en
d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidoslas islas Canarias a destinatarios que cuanto territorios no tengan la condición de empresarios o profesionales, que estén domiciliados fuera de España y utilicen materialmente los servicios comprendidos en el territorio de aplicación del impuesto. la Unión Aduanera.
A estos efectos, se considera que En el destinatario Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los servicios está domiciliado fuera del territorio Departamentos de España cuando no tenga Ultramar y en este territorio domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada. Por otra parte, se presumirá la utilización material en las islas Canarias cuando el pago del servicio se efectúe con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito. República Helénica, Monte Athos, en
Lo dispuestoeste apartado 4.º también será cuanto territorios excluidos de aplicación a los servicios la armonización de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere impuestos sobre el mismo. volumen de negocios.
A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, señales de textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente, igualmente la provisión de acceso a redes informáticas.
No obstante lo dispuesto B) Los servicios de mediación en este apartado 4.º, no se entenderán realizados nombre y por cuenta ajena en el ámbito territorial de aplicación del impuesto los servicios de telecomunicación que telecomunicación, de radiodifusión y televisión, se utilicen materialmente a bordo entenderán realizados en la sede de buques afectos a la navegación marítima internacional o actividad económica, establecimiento permanente o, en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por defecto, en el ámbito territorial lugar del impuesto. domicilio del destinatario de los servicios de mediación, siempre que tales servicios tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
5.º A) Los servicios que a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio: domicilio, salvo cuando dicho destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
c) Los servicios publicitarios.
d) Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 2, apartado 1', 1.º, de este artículo.
e) El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos. informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
f) El suministro de
g) f) Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
h) g) Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y financieras descritas en el artículo 10, número 1, apartados 16 y 18, 18 de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiende al alquiler de cajas de seguridad.
i) La gestión de empresas. h) Las cesiones, incluso por tiempo determinado, de los servicios de personas físicas.
j)
k) i) El doblaje de películas.
l) j) Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios de transporte y los contenedores.
m) k) Las obligaciones de no prestar total o parcialmente cualquiera de los servicios mencionados en este número.
n) l) Los de mediación y gestión en las operaciones definidas en las letras los párrafos anteriores de este apartado, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicará cuando el destinatario esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y no sea empresario o profesional o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo. La carga de la prueba de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio.
B) Se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario o, en su defecto, en el lugar de su domicilio, los servicios prestados por vía electrónica, así como los servicios de mediación y gestión en los mismos, cuando el intermediario o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena.
A efectos de esta Ley, se consideran servicios prestados por vía electrónica aquellos que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la comprensión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos. Entre otros, se consideran tales los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar y de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas y de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.
6.º Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los apartados 1.º, 4.º y 5.º de este número 2, se entenderán prestados donde se localice la operación principal.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se considerarán prestados en las islas Canarias los servicios comprendidos en los apartados 4.º y 5.º de dicho número que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en Canarias, la Comunidad Europea, Ceuta o Melilla.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 25 de febrero de 2022 | BOE-A-2022-2977 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 23 de octubre de 2013 | BOE-A-2013-11125 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-3366 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


