Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 17. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 3 de marzo de 2010.
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Artículo 17. Lugar de realización de las prestaciones de servicios.
Para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios en las relaciones con la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien con terceros países serán de aplicación las reglas siguientes: Uno. Reglas generales.
1. Regla general:
1.º Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste.
A los efectos de este impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centraliza la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que, además, carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.
2.º Si el sujeto pasivo ejerce su actividad con habitualidad y simultáneamente en las Islas Canarias y en la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en terceros países, se entenderán prestados los servicios donde radique el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.
Se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales.
En particular tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje efectuadas por el sujeto pasivo y cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias. prestaciones de
3.º En defecto de los anteriores criterios se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilioquien los preste. servicios
2. Reglas especiales:
1.º Losdirectamente relacionados con inmuebles, incluso el alquiler de cajas de seguridad y la mediación en las transacciones inmobiliarias, se entenderán realizados en el lugar donde radiquen los bienes inmuebles a que se refieran. realizadas en el
2.º Los transportes se entenderán efectuados en las Islas Canarias o en otros territorios por la parte de trayecto realizada en cada uno de ellos, incluidos el espacio aéreo y aguas jurisdiccionales.
3.º Se entenderán prestadoslugar donde se realicen materialmente los siguientes servicios: territorio de
a) Los de carácter cultural, artístico, deportivo, científico, docente, recreativo o similares, así como los accesorios de los anteriores.
b) Los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial.
c) Los accesorios a los transportes, tales como carga y descarga, transbordo, depósito y servicios análogos.
d) Los realizados en bienes muebles corporales, incluso los de construcción, transformación y reparación de los mismos, así como los informes periciales, dictámenes y valoraciones relativos a dichos bienes.
e) Los juegos de azar.
4.º A) Los servicios de telecomunicación, de radiodifusión ytelevisión, se entenderán realizados en las Islas Canarias aplicación del Impuesto en los siguientes casos:
a) 1. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador del servicio de los servicios y el del lugar desde el que lo los preste.
b) Cuando el destinatario del servicio no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias. 2. Cuando el destinatario
c)del servicio no tenga la condición de sea un empresario o profesional actuando como tal y la utilización o explotación efectivas de dichos tal, siempre que los servicios se realicen en territorio canario, en los dos casos siguientes: presten por un empresario o
a') Cuando el destinatario del servicio tenga su residencia o domicilio habitual fuera de la Comunidad Europea, o de las Islas Canarias, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
b') Cuando el destinatario del servicio tenga su residenciadomicilio habitual en la Comunidad Europea, profesional y la sede de la su actividad económica o el establecimiento permanente desde el que el empresario o profesional presta los servicios se encuentre fuera de la citada Comunidad. preste o, en su defecto, el
Se presumirá quedestinatario del servicio tiene lugar de su domicilio o residencia habitual en un determinado territorio cuando habitual, se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas encuentre en dicho territorio. el territorio
A los efectos de este artículo, se entiende por Comunidad Europeacomprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones: Impuesto.
En la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; 3. Por excepción a lo expresado en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d'Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios número 2 anterior, no comprendidos en la Unión Aduanera. se
En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de Ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.
A efectos de esta Ley,considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales de textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente la provisión de acceso a redes informáticas. entenderán realizados en
B) Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en los servicios de telecomunicación, de radiodifusión y televisión, sela sede de la actividad económica, establecimiento permanente o, en su defecto, en el lugar del domicilio del destinatario de los servicios territorio de mediación, siempre que tales servicios tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio. aplicación del Impuesto:
5.º A) a) Los servicios que se enumeran a continuación se relacionan se considerarán prestados donde radique la sede de la actividad económica o cuando el establecimiento permanente del destinatario de dichos servicios o, en su defecto, en el lugar de su domicilio, salvo cuando dicho destinatario los mismos esté domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea y no sea empresario establecido o profesional tenga su domicilio o bien los servicios prestados no estén relacionados con el ejercicio residencia habitual fuera de la actividad empresarial o profesional del mismo: Unión Europea:
a) – Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial. industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
b) – La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
c) – Los servicios publicitarios. de publicidad.
d) – Los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto similares, con excepción de los comprendidos en el número 2, apartado 1.º, 1 del número Uno del punto Tres de este artículo.
e) – Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
f) – Los servicios de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
g) Las operaciones – Los de seguro, reaseguro, capitalización reaseguro y financieras descritas en capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 10, número 1, apartados 16 16.º y 18 18.º, de esta Ley, incluidas las incluidos los que no gocen de exención. estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se extiende al
h) Las cesiones, incluso por tiempo determinado, – Los de los servicios cesión de personas físicas. personal.
i) – El doblaje de películas.
j) – Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los medios que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores.
k) – La provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural o electricidad, el transporte o transmisión de gas y electricidad a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en este párrafo.
– Las obligaciones de no prestar prestar, total o parcialmente parcialmente, cualquiera de los servicios mencionados enunciados en este número.
l) b) Los servicios prestados por vía electrónica cuando el destinatario se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual dentro del territorio de mediación y gestión en la Unión Europea excluidas las operaciones definidas en los párrafos anteriores Islas Canarias.
c) Los servicios de este apartado, telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión cuando el intermediario destinatario se encuentre establecido o gestor actúen en nombre y por cuenta ajena. tenga su residencia o domicilio habitual dentro del territorio de la
La cargaprueba Unión Europea excluidas las Islas Canarias.
Dos. A efectos de la condición del destinatario incumbe al sujeto pasivo que preste el servicio. esta Ley, se entenderá por:
B) Se considerarán prestados donde radique la sede – Sede de la actividad económica o el establecimiento permanente del destinatario o, en su defecto, económica: lugar en el lugar que los sujetos pasivos centralicen la gestión y el ejercicio habitual de su domicilio, los servicios prestados por vía electrónica, así como actividad empresarial o profesional.
– Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los servicios sujetos pasivos realicen actividades empresariales o profesionales.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de mediación y gestión dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en los mismos, cuando el intermediario general, las agencias o gestor actúen representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta ajena. del sujeto pasivo.
A efectos b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de esta Ley, se consideran petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.
– Servicios de telecomunicación: aquellos servicios que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.
– Servicios prestados por vía electrónica electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la comprensión compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos. Entre electrónicos y, entre otros, se consideran tales los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar y o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas y o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.
6.º Los servicios Tres. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de mediación aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en nombre el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por cuenta arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de terceros, en gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.
2. Los de transporte de pasajeros y bienes, cualquiera que sea su destinatario, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto.
Atención, la Ley 2/2010, de 1 de marzo, da dos redacciones distintas al apartado 3 con efectos en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones: ·
[Redacción dada por el art. 2.5, con efectos desde el 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010]:
«3. Los relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las comprendidas ferias o exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores, cuando se presten materialmente en dicho territorio, cualquiera que sea su destinatario.»
[Redacción dada por la disposición transitoria 4, con efectos desde el 1 de enero de 2011]:
«3. El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los apartados 1.º, 4.º servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y 5.º dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio.»
4. Los prestados por vía electrónica desde la sede de actividad o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera del territorio de aplicación del Impuesto y cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en este número 2, número, se entenderán presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
5. Los de restaurante y catering que se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.
6. Los de restaurante y catering prestados donde a bordo de un buque o de un avión en el curso de un transporte de pasajeros cuyo lugar de inicio y finalización se localice encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto y no efectúe escala en puertos o aeropuertos sitos fuera de dicho territorio.
Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.
A los efectos de lo expresado en el primer párrafo de este número, se considerará lugar de inicio el primer lugar previsto para el embarque de pasajero en el territorio de aplicación del Impuesto, incluso después de la operación principal. última escala fuera de dicho territorio.
3. No obstante 7. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Atención, la Ley 2/2010, de 1 de marzo, da dos redacciones distintas al apartado 8 con efectos en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones: ·
[Redacción dada por el número anterior, art. 2.5, con efectos desde el 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010]:
«8. Los que se considerarán prestados enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en las islas Canarias dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
a) Los servicios accesorios a los transportes tales como la carga y descarga, transbordo, manipulación y servicios comprendidos en similares.
b) Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre bienes muebles corporales y los apartados 4.º informes periciales, valoraciones y 5.º dictámenes relativos a dichos bienes.»
[Redacción dada por la disposición transitoria 5, con efectos desde el 1 de dicho número enero de 2011]:
«8. Los que tengan por se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
a) Los servicios accesorios a los transportes tales como la carga y descarga, transbordo, manipulación y servicios similares.
b) Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes.
c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.»
9. Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera del territorio de aplicación del Impuesto y cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal cuando tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio, territorio.
A efectos de lo dispuesto en este número, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
Atención, la Ley 2/2010, de 1 de marzo, da dos redacciones distintas al apartado 10 con efectos en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones: ·
[Redacción dada por el art. 2.5, con efectos desde el 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2012]:
«10. Los servicios de arrendamiento a corto plazo de medios de transporte cuando éstos se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el citado territorio.
A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá por corto plazo la tenencia o el uso continuado de medios de transporte durante un periodo ininterrumpido no superior a treinta días y, en el caso de los buques, no superior a noventa días.»
[Redacción dada por la disposición transitoria 6, con efectos desde el 1 de enero de 2013]:
«10. A) Los servicios de arrendamiento de medios de transporte en los siguientes casos:
a) Los de arrendamiento a corto plazo cuando los medios de transporte se pongan efectivamente a disposición del destinatario en el citado territorio.
b) Los de arrendamiento a largo plazo cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal siempre que, conforme que se encuentre establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en el citado territorio.
No obstante, cuando los arrendamientos a las reglas largo plazo cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal tengan por objeto embarcaciones de localización aplicables recreo, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando éstas se pongan efectivamente a estos servicios, disposición del destinatario en el mismo siempre que el servicio sea realmente prestado por un empresario o profesional desde la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente situado en dicho territorio.
B) A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá por corto plazo la tenencia o el uso continuado de los medios de transporte durante un periodo ininterrumpido no superior a treinta días y, en el caso de los buques, no superior a noventa días.»
Dos. Asimismo, se hubiesen entendido considerarán prestados en Canarias, el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando no se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, en Ceuta, Melilla o en la Comunidad Europea, Ceuta Unión Europea por aplicación de las reglas contenidas en el presente artículo, pero su utilización o Melilla. explotación efectivas se realicen en dicho territorio:
1.º Los enunciados en las letras a) y b) del apartado Uno.3 de este artículo, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal, y los enunciados en la letra c) de dicho apartado, cualquiera que sea su destinatario.
2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.
3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 25 de febrero de 2022 | BOE-A-2022-2977 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 23 de octubre de 2013 | BOE-A-2013-11125 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-3366 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


