Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 20. Repercusión del impuesto y rectificación de las cuotas repercutidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 1994.
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Artículo 20. Repercusión del Impuesto. impuesto y rectificación de las cuotas repercutidas.
Uno. La repercusión del Impuesto se ajustará a los siguientes requisitos:
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior, número I, apartado 1.º, deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y sus normas reglamentarias, Ley, cualesquiera que, que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto General Indirecto Canario que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
2. La repercusión del Impuesto impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento equivalente. equivalente, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida deberá consignarse se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptúan exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones respecto que se determinen reglamentariamente.
3. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de las que, expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.
4. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
5. El destinatario de conformidad la operación gravada por el Impuesto General Indirecto Canario no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con lo anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.
6. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se disponga considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en el Reglamento, no sea obligatoria la expedición de facturas u otros documentos. vía económico-administrativa.
3. 7. Cuando la consignación del tributo repercutido en la forma indicada perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del tributo dentro del precio, haciendo constar la expresión «IGIC incluido» "IGIC incluido" y el tipo tributario aplicado.
No será necesaria esta autorización en las operaciones que se indiquen en el Reglamento del Impuesto. impuesto.
4. 8. El repercutido tendrá derecho a exigir la expedición de factura ajustada a lo que se establezca en el Reglamento siempre que acredite en debida forma su condición de empresario o profesional sujeto pasivo del impuesto y las cuotas repercutidas sean deducibles.
5. Dos. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas podrá deberá efectuarse en los casos y de incorrecta fijación de dichas cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las operaciones gravadas por el impuesto, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la forma operación gravada, o, en su caso, de la fecha en que se determinen reglamentariamente. hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.
No obstante, en los supuestos de error obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no procederá la liquidación rectificación de las cuotas repercutidas, o cuando no se hubiese repercutido cuota alguna, impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1.º Cuando la rectificación que implique un aumento de las mismas no podrá efectuarse después de transcurrido un año de la expedición de la factura o documento equivalente cuando cuotas repercutidas y los destinatarios sean de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto, o después impuesto, salvo en supuestos de la entrega elevación legal de dichos documentos los tipos impositivos en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los demás casos. nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2.º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2012 | BOE-A-2012-13416 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


