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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 22. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 27 de mayo de 1993. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.
1. La base del Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.
2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
a) Los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes y transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito a favor de quien realice la entrega o presente el servicio derivado tanto de las prestación principal como de las accesorias.
b) Los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio.
c) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto. impuesto.
En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
d) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario y Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y la Importación. los Impuestos Especiales.
e) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución en las operaciones sujetas al Impuesto.
3. No se incluirán en la base imponible:
a) Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
b) Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no sera de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
c) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que, eventualmente, los hubiera gravado.
d) En el caso de entregas de bienes efectuadas en cualquiera de las Islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla diferente del Archipiélago Canario, tampoco se incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de entrega.
4. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas, o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
5. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo se reducirá en los casos y cuantías siguientes:
a) El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
b) Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado, que puedan ser comprobados por medio de la contabilidad.
6. En los casos a que se refieren los números 4 y 5 anteriores, la disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
7. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.º Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.
2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado e), de este artículo.

Redacciones de este artículo

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1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-22128 Leer Qué cambió
5 de julio de 2018 BOE-A-2018-9268 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-12329 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15650 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2012 BOE-A-2012-13416 Leer Qué cambió
14 de abril de 2010 BOE-A-2010-5879 Leer Qué cambió
28 de octubre de 2009 BOE-A-2009-17000 Leer Qué cambió
26 de diciembre de 2008 BOE-A-2008-20802 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
1 de enero de 1994 BOE-A-1993-31154 Leer Qué cambió
27 de mayo de 1993 BOE-A-1993-13663 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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