Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 22. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de mayo de 1993 y la del 1 de enero de 1994.
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Artículo 22. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.
1. La base del Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.
2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
a) Los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes y transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito a favor de quien realice la entrega o presente el servicio derivado tanto de las prestación principal como de las accesorias.
b) Los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio.
c) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.
En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
d) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y los Impuestos Especiales.
e) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución en las operaciones sujetas al Impuesto.
3. No se incluirán en la base imponible:
a) Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
b) Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no sera de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
c) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que, eventualmente, los hubiera gravado.
d) En el caso de entregas de bienes efectuadas en cualquiera de las Islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla diferente del Archipiélago Canario, tampoco se incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de entrega.
4. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas, gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
También se modificará la base imponible en la cuantía que corresponda cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que medie una declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración Tributaria Canaria previa solicitud del interesado. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.
No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior en relación con los créditos que disfruten de garantía real o estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y con los créditos entre las personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3, de esta Ley.
En los casos contemplados en el segundo párrafo de este apartado, y sin perjuicio de lo dispuesto en él, cuando el mencionado destinatario de las operaciones sujetas no tuviese derecho a la deducción total o parcial del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
5. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo se reducirá en los casos y cuantías siguientes:
a) El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
b) Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado, que puedan ser comprobados por medio de la contabilidad.
6. En los casos a que se refieren los números 4 y 5 anteriores, la disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
7. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.º Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.
2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado e), de este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 2018 | BOE-A-2018-9268 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2012 | BOE-A-2012-15650 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2012 | BOE-A-2012-13416 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5879 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2009 | BOE-A-2009-17000 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 2008 | BOE-A-2008-20802 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 1993 | BOE-A-1993-13663 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


