Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 22. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de junio de 1994 y la del 1 de enero de 1998.
Tachado: lo que se quitó (182 palabras). Subrayado: lo que se añadió (711 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 22. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.
1. La base del Impuesto impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.
2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
a) Los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes y transportes, transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o presente preste el servicio servicio, derivado tanto de las la prestación principal como o de las accesorias. accesorias a la misma.
b) Los No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses devengados como consecuencia por el aplazamiento en el pago del retraso precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio. precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 18), letra b) de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
c) En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.
En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CEE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
d) c) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas islas Canarias y los Impuestos Especiales.
e) d) Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución en de las operaciones sujetas al Impuesto. impuesto.
3. No se incluirán en la base imponible:
a) Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. impuesto.
b) Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no sera será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
c) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto impuesto que, eventualmente, los hubiera gravado.
d) En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de las Islas, islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla diferente del Archipiélago Canario, archipiélago canario, tampoco se incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de entrega.
4. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
También se modificará la 5. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo se reducirá en los casos y cuantías siguientes:
1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la cuantía operación se haya realizado siempre que corresponda sean debidamente justificados.
6. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que medie una declaración que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de quiebra o admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores, ni, tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de Examen o reconocimientos de crédito y lo autorice tampoco después de la Administración Tributaria Canaria previa solicitud aprobación del interesado. En los supuestos Convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos, pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
7. La base imponible también podrá reducirse cuando los efectos créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2.ª Que esta modificación se trasladarán circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.
3.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al último deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período impositivo de dos años a que se refiere el número 1.º del año natural párrafo anterior y comunicarse a la Administración tributaria canaria en el plazo que se hubiese producido fije reglamentariamente.
Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la correspondiente autorización condición de empresario o profesional.
Una vez practicada la Administración. reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.
8. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 6 y 7 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior en relación con los créditos casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real o estén real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y con los créditos o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre las personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3, 3 de esta Ley.
En los casos contemplados d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el segundo párrafo territorio de este apartado, aplicación del impuesto.
3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y sin perjuicio en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
4.ª La rectificación de la deducción es del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en él, cuando el mencionado artículo 44 de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no tuviese hubiese tenido derecho a la deducción total o parcial del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
5. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo se reducirá en los casos y cuantías siguientes: 9. En los casos a que se refieren los números 4
a) El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
b) Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado, que puedan ser comprobados por medio de la contabilidad.
6.y 5 a 8 anteriores, la disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
7. 10. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.º Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto impuesto no fuese obligatoria.
2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado e), de este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 2018 | BOE-A-2018-9268 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 2012 | BOE-A-2012-15650 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2012 | BOE-A-2012-13416 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2010 | BOE-A-2010-5879 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2009 | BOE-A-2009-17000 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 2008 | BOE-A-2008-20802 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 1993 | BOE-A-1993-13663 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


