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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 30. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.

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Artículo 30. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
1. No podrán ser objeto de deducción:
1.º Las
deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, así como los accesorios, piezas de recambio, combustibles, carburantes bienes y lubrificantes con destino servicios que se indican a dichos vehículos continuación y de los demás bienes y servicios referentes accesorios o complementarios a los mismos. mismos:
Lo dispuesto en el párrafo anterior no 1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este impuesto
se aplicará a los siguientes vehículos: considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
a) 2.º Los destinados exclusivamente al transporte alimentos, las bebidas y el tabaco.
3.º Los espectáculos y servicios
de mercancías. carácter recreativo.
b) 4.º Los bienes o servicios destinados exclusivamente al transporte a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios
de viajeros mediante la contraprestación, con excepción escaso valor.
Se entenderán por muestras
de mercancías los artículos representativos de una categoría de las cuotas soportadas mismas que, por la utilización su modo de dichos vehículos que no serán deducibles presentación o cantidad, solo puedan utilizarse en ningún caso. fines de promoción.
c) Los destinados exclusivamente a la prestación Se considerarán objetos de servicios carácter publicitario los que carezcan de enseñanzas valor comercial intrínseco, en los que se consigne de conductores o pilotos mediante contraprestación. forma indeleble la mención publicitaria.
d) b) Los bienes destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización ser objeto de pruebas, ensayos, demostraciones entrega o promoción cesión de ventas.
e) Los adquiridos por Agentes comerciales independientes para destinarlos exclusivamente
uso, directamente o mediante transformación, a sus desplazamientos profesionales.
f) Los adquiridos para ser utilizados exclusivamente
título oneroso, que, en servicios de vigilancia.
g) En general, aquéllos cuya utilización no dé lugar
un momento posterior a la aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, además, puedan considerarse afectos su adquisición, se destinasen a la actividad empresarial atenciones a clientes, asalariados o profesional del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior. terceras personas.
2.º Las cuotas soportadas por los 5.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
3.º Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos y bebidas, los servicios de espectáculos y servicios de carácter recreativo, excepto cuando se destinen a ser utilizados o consumidos por los asalariados o terceras personas mediante contraprestación.
4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado y los tapices.
5.º Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las adquisiciones o importaciones cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios siguientes: servicios:
1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación, transformación por sujetos pasivos empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas tales operaciones.
3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por sujetos pasivos empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.
3. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título II de esta ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-22128 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
1 de enero de 1994 BOE-A-1993-31154 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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