Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 37. La prorrata general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 1994.
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Artículo 37. La prorrata general.
1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general la deducción se referirá sólo a la parte del Impuesto que, soportado en cada período de liquidación, corresponda al porcentaje que el montante de las operaciones que originan derecho a la deducción represente respecto del total de las realizadas por el sujeto pasivo.
2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:
1.º En el numerador, el importe total, determinado para el cada año que corresponda, natural, de las operaciones entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en la actividad diferenciada el sector diferenciado que corresponda.
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo período de tiempo, de las operaciones entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en la actividad diferenciada el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.
3. Para la determinación de dicho porcentaje no se computará en ninguno de los términos de la relación:
1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de las Islas Canarias.
2.º Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el número 2 anterior.
3.º El importe de las entregas de aquellos bienes de inversión que los sujetos pasivos hayan utilizado en su actividad empresarial o profesional.
4.º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional típica del sujeto pasivo.
Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el número 1, apartado 18 del artículo 10 de esta Ley.
5.º Las importaciones y las adquisiciones de bienes o servicios.
4. A los efectos del cálculo de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 22 y 23 de esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas y no sujetas al Impuesto.
Tratándose de envíos de bienes con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien de exportaciones definitivas no comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, se tomará como importe de la operación, el valor en el interior de las Islas Canarias de los productos exportados, determinado con arreglo a lo establecido en el número 1 del artículo 23 de esta Ley.
5. En los supuestos de ejecución de obras con aportación de materiales, realizadas fuera de las Islas Canarias, se tomará como importe de la operación el valor en el interior de las Islas Canarias, de los materiales enviados con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien exportados a Terceros Países, determinado con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 23 de esta Ley.
6. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las normas sobre el devengo del Impuesto establecidas en esta Ley.
No obstante, las entregas de bienes con destino a la Península, Islas Baleares, Ceuta. Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o bien a la exportación, exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 11 de esta Ley, y los demás envíos o exportaciones definitivos de bienes se entenderán realizados, a estos efectos, en el momento en que sea admitida por el organismo competente la correspondiente solicitud de salida.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-5691 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2000 | BOE-A-2000-22616 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


