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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 37. La prorrata general.

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Artículo 37. La prorrata general.
1. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo solo será deducible el impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta Ley. ley.
2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:
1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.
Son operaciones que no originan el derecho a deducir, a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata las operaciones relacionadas en el artículo 10.1 de esta Ley realizadas por el sujeto pasivo dentro o fuera de Canarias, con la salvedad prevista en el artículo 29.4.1.º.e) de la misma, así como las operaciones no sujetas a que se refieren los números 8.º, 9.º y 10.º del artículo 9 de la presente Ley.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste este no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.
3. Para la determinación de dicho porcentaje no se computará en ninguno de los términos de la relación:
1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de las islas Canarias.
2.º Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el número 2 anterior.
3.º El importe de las entregas de aquellos bienes de inversión que los sujetos pasivos hayan utilizado en su actividad empresarial o profesional.
4.º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional típica habitual del sujeto pasivo.
En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento.
Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el número 1, apartado 18, del artículo 10 50.uno.18.º de esta Ley. la Ley, de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
5.º Las importaciones y las adquisiciones operaciones no sujetas al Impuesto según lo dispuesto en el artículo 9 de bienes o servicios. esta ley.
4. A los efectos del cálculo de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 22 y 23 de esta Ley, ley, incluso respecto de las operaciones exentas del impuesto.
Tratándose de envíos de bienes con carácter definitivo
impuesto y las no sujetas a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro que se refiere el artículo 29.4.2.º de la CE o bien esta ley.
Tratándose
de exportaciones definitivas no comprendidas definitivas, en el artículo 11 defecto de esta Ley, contraprestación se tomará como importe de la operación, operación el valor en el interior de las islas Canarias de los productos exportados, determinado con arreglo a lo establecido en el número 1 del artículo 23 de esta Ley. exportados.
5. En las operaciones no sujetas integrables en el denominador de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones:
a) En las operaciones previstas en el número 8.º del artículo 9 de esta Ley, el valor de mercado de las mismas.
b) Sin perjuicio de lo establecido en el número 5 del artículo 28 de esta Ley, en las operaciones previstas en el número 9.º del artículo 9 de esta Ley, su coste presupuestario.
c) En las operaciones previstas en el número 10.º del artículo 9 de esta Ley, el valor asignado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
6. En los supuestos de ejecución
ejecuciones de obras con aportación y prestaciones de materiales, servicios realizadas fuera del territorio de las islas Canarias, aplicación del Impuesto se tomará como importe de la operación el valor resultante de multiplicar la total contraprestación por el coeficiente obtenido de dividir la parte de coste soportada en el interior territorio de las islas Canarias, aplicación del impuesto por el coste total de los materiales enviados con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro operación.
A efectos
de la CE o bien exportados a terceros países, determinado con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 23 párrafo anterior, no se computarán los gastos de esta Ley. personal dependiente de la empresa.
7. 6. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las normas sobre el devengo del impuesto establecidas en esta Ley. ley.
No obstante, las entregas de bienes con destino a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien a la exportación, exentos exportaciones, exentas del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 11 de esta Ley, ley, y los las demás envíos o exportaciones definitivos definitivas de bienes se entenderán realizados, realizadas, a estos efectos, en el momento en que sea admitido por el organismo competente la correspondiente solicitud de salida.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-22128 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-12329 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-5691 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2000 BOE-A-2000-22616 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
1 de enero de 1994 BOE-A-1993-31154 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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