LexTotal

Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 38. Procedimiento de la prorrata general.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 2004. Tachado: lo que se quitó (69 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 38. Procedimiento de la prorrata general.
1. La prorrata de deducción provisionalmente aplicable cada año natural será la determinada en base a las operaciones del año precedente.
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, los sujetos pasivos que no puedan calcular dicha prorrata por no haber iniciado sus operaciones sujetas al Impuesto durante el año anterior, o que no puedan aplicar la prorrata resultante de las operaciones del año precedente por haberse alterado significativamente la proporción que en el mismo se daba, podrán practicar la deducción aplicando un porcentaje provisional aprobado por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias en la forma que reglamentariamente se establezca.
3. En la última liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará la prorrata de deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho periodo y practicará la consiguiente regulación de las deducciones provisionales
4. La prorrata de deducción determinada con arreglo a lo dispuesto en los números anteriores de este artículo se aplicará a las cuotas soportadas por el sujeto pasivo durante el año natural correspondiente, cualquiera que sea la fecha de la adquisición de los bienes o servicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de las cuotas no deducibles en virtud de lo establecido en esta Ley.
(Suprimido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

← Artículo 37 Índice Artículo 39 →