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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 39. La prorrata especial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2000 y la del 1 de enero de 2006. Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 39. La prorrata especial.
El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:
1. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 22, número 2, apartado b) de esta Ley, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en el número 3 de este artículo.
2. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción, podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje de la prorrata general regulado en esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-5691 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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