Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 42. Transmisión de bienes de inversión durante el período de regularización.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 1994.
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Artículo 42. Transmisión de bienes de inversión durante el período de regularización.
1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho periodo que quede por transcurrir.
A tal efecto, si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del periodo de regularización.
No obstante, la diferencia resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no será deducible en cuanto exceda de la cuota repercutida al adquirente en la transmisión del bien a que se refiera.
Si la entrega resultase exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y los restantes hasta la expiración del período de regularización .
Se exceptúan de los previstos en el párrafo anterior las entregas de bienes de inversión que se beneficien de las exenciones establecidas en los números 1 y 2 del artículo 11 de esta Ley, a las que se aplicará la regla contenida en el párrafo 2.º de este número 1 correspondiente a las entregas sujetas y no exentas. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente al valor interior de los bienes exportados o enviados a la Península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE.
La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.
2. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los supuestos de transmisiones de bienes de inversión no sujetas al Impuesto en aplicación de lo dispuesto será aplicable, en ningún caso, a las operaciones a que se refiere el apartado 1.º del artículo 9 9., apartado 1. de esta Ley, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.
En tales casos, este caso, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durate durante el mismo año y los restantes no podrá ser superior a la resultante del promedio de las aplicables en que faltan para terminar será la Empresa transmitente durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores. que corresponda al adquirente.
3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación cuando los bienes de inversión se transmitan antes de su utilización por el sujeto pasivo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


