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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 1994. Tachado: lo que se quitó (236 palabras). Subrayado: lo que se añadió (511 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 43. Deducciones anteriores de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales. profesionales y regularización de las mismas.
1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas soportadas que hubiesen soportado con anterioridad al comienzo efectivo de sus actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de las entregas de bienes o prestaciones un sector diferenciado de servicios las mismas, siempre que constituyan desde la presentación de la correspondiente declaración de solicitud hasta el objeto inicio de su actividad, con arreglo las actividades indicadas no haya transcurrido un período de tiempo superior a lo dispuesto un año.
No obstante, la Administración Tributaria Canaria podrá prorrogar el mencionado plazo cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar
en este artículo. el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo apartado anterior las cuotas soportadas como consecuencia de por la adquisición de terrenos, las cuales serán deducibles sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las operaciones sujetas al Impuesto actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente. del sector diferenciado.
2. 3. No serán deducibles las cuotas soportadas antes de la presentación de una declaración previa al inicio de la actividad empresarial o profesional en la forma que se determine reglamentariamente.
3. Hasta el comienzo de las operaciones sujetas al Impuesto se aplicará un porcentaje provisional de deducción que se determinará por la Consejería de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias, a propuesta del sujeto pasivo, teniendo en cuenta las características de Se considerarán iniciadas las futuras actividades empresariales o profesionales.
4. Las deducciones provisionales se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los tres primeros años naturales del ejercicio de
profesionales cuando comience la actividad.
Cuando se trate
realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de inversión, las deducciones servicios que resulten constituyan el objeto de la aplicación actividad empresarial o profesional del párrafo anterior deberán regularizarse según sujeto pasivo, o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
4. A efectos de
lo dispuesto en este artículo y en el artículo 40 43 bis de esta Ley por el tiempo que falte Ley, se considerará primer año del correspondiente período de regularizaron.
5. Cuando los bienes de inversión sean objeto de entrega antes
ejercicio de la terminación actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de su propio período sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de regularización se aplicarán las reglas referidas actividades tenga lugar antes del artículo anterior de esta Ley, sin perjuicio día 1 de lo previsto julio, y en los números anteriores. otro caso, el año siguiente.
6. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación respecto 5. Para la práctica de las operaciones realizadas por los sujetos pasivos del Impuesto antes del comienzo de sus operaciones en sectores deducciones a que se refiere este artículo, se aplicará, provisionalmente, el porcentaje de actividad totalmente diferenciados.
7. Si
deducción que se proponga por el sujeto pasivo a la realización de Administración Tributaria Canaria, salvo que ésta fijase uno diferente en atención a las entregas características de bienes las correspondientes actividades empresariales o prestaciones de servicios se interrumpiese durante un año profesionales o período superior sectores diferenciados.
Las deducciones provisionales
se aplicarán las normas previstas regularizarán según lo dispuesto en los números anteriores referidas a la reanudación este artículo y en el artículo 43 bis de las operaciones. esta Ley.
8. 6. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.
9. 7. Los sujetos pasivos que se hayan beneficiado del régimen hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones regulado reguladas en este artículo, artículo no podrán acogerse al régimen especial a los regímenes especiales simplificado durante o de la agricultura y ganadería por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el quinto año natural de ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.
8. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de
un plazo sector, se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de tres los cuatro primeros años a partir naturales del inicio ejercicio de la actividad o del sector diferenciado de la misma que corresponda.
9. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de
las operaciones sujetas realizadas durante los cuatro primeros años del ejercicio de la actividad.
10. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:
1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas con anterioridad
al Impuesto. comienzo de las actividades empresariales o profesionales, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de la actividad empresarial o profesional.
3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-5691 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
1 de enero de 1994 BOE-A-1993-31154 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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