Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de junio de 1994 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales y regularización de las mismas.
1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hubiesen hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, de las de un del sector diferenciado de las mismas, diferenciado, siempre que desde la presentación de la declaración previa al inicio de la actividad a la que se refiere el número 3 de este artículo hasta y cuando el comienzo de derecho a deducir las actividades indicadas referidas cuotas no haya transcurrido un período de tiempo superior a un año. hubiera caducado por el
No obstante, la Administración tributaria canaria podrá prorrogarmencionado transcurso del plazo cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar establecido en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha artículo 33 bis de la actividad lo justifiquen. esta Ley.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas bienes o servicios no destinados a partir del momento ser utilizados en que se inicien efectivamente las la realización de actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o
3. No serán deducibles las cuotas soportadas antes de la presentación de una declaración previa al inicio de la actividad empresarialprofesional en la forma que servicios se determine reglamentariamente. afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
3. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 43 bis siguiente de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio, y julio y, en otro caso, el año siguiente.
5. Para la práctica de las deducciones Por excepción a que se refiere lo dispuesto en el numero 1 de este artículo, se aplicará, provisionalmente, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el porcentaje artículo 28, numero 3 de deducción esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas una declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado, en la forma que se proponga por determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a la Administración Tributaria Canaria, salvo que ésta fijase dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
Las deducciones provisionales 2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el apartado 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá en la forma que se regularizarán según determine reglamentariamente prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este artículo y numero no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el artículo 43 bis de esta Ley. derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.
6. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.
7. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
8. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el número 5 de este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural de del ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.
9. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a los citados regímenes especiales. las regularizaciones previstas en este artículo y el siguiente de esta Ley.
8. 10. Las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado, se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector diferenciado de la misma que corresponda. A los efectos de esta regularización, regularización se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas en el seno de dicho régimen.
9. 11. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro primeros años del ejercicio de la actividad.
10. 12. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:
1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de la actividad empresarial o profesional.
3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2006 En vigor | BOE-A-2006-5691 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


