LexTotal

Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 1 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (593 palabras). Subrayado: lo que se añadió (346 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 43. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al comienzo inicio de las la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales y regularización de las mismas. profesionales.
1. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 33 bis adquieran la condición de esta Ley.
2. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas
empresario o profesional por la importación efectuar adquisiciones o adquisición importaciones de bienes o servicios no destinados con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
3. Se considerarán iniciadas
de tal naturaleza, podrán deducir las actividades empresariales cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o profesionales cuando comience satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
4. A efectos
correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año artículo 43 bis siguiente.
5. Por excepción a lo Lo dispuesto en el numero 1 párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de este artículo, los empresarios empresario o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus profesional por venir realizando actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 28, numero 3 de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas
tal naturaleza, inicien una declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales nueva actividad empresarial o de las del sector diferenciado, en la forma que se determine reglamentariamente, en la profesional que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características constituya un sector diferenciado respecto de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados. que venían desarrollando con anterioridad.
2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año 2. Las deducciones a contar desde la presentación de la declaración indicada en las que se refiere el apartado 1.º anterior. No obstante, la Administración podrá en la forma que anterior se determine reglamentariamente prorrogar practicarán aplicando el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en porcentaje que proponga el futuro empresario o las circunstancias concurrentes en profesional a la puesta en marcha Consejería de la actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción
Hacienda del Gobierno Autónomo de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta Canarias, salvo en el inicio efectivo caso de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto
que esta última fije uno diferente en este numero no se aplicará atención a las cuotas soportadas por la adquisición características de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las correspondientes actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, profesionales.
Tales deducciones
se entenderá que el derecho considerarán provisionales y estarán sometidas a la deducción nace las regularizaciones previstas en el momento en que se inicien las actividades indicadas. artículo 43 bis de esta Ley.
6. 3. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.
7. 4. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
8. 5. Los sujetos pasivos empresarios o profesionales que hubiesen solicitado la aplicación de practicado las deducciones reguladas en el número 5 de a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades económicas en las que se utilicen los bienes o y servicios a que afecten por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las mencionadas deducciones cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural del ejercicio de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.
9. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio 6. A efectos de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas lo dispuesto en este artículo y en el siguiente artículo 43 bis de esta Ley.
10. Las deducciones provisionales
Ley, se considerará primer año de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales o, profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en su otro caso, de un sector diferenciado, el año siguiente.
7. Las deducciones provisionales a que
se refiere este artículo se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales del ejercicio de la actividad o del sector diferenciado realización de la misma que corresponda. A los efectos entregas de esta regularización se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones realizadas por los sujetos pasivos que estén acogidos al régimen especial bienes o prestaciones de comerciantes minoristas servicios efectuadas en el seno ejercicio de dicho régimen. actividades empresariales o profesionales.
11. 8. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante los cuatro primeros años del ejercicio el período a que se refiere el número 6 de la actividad. este artículo, así como el importe de las subvenciones a que se refiere el apartado 2.º del número 2 del artículo 37 percibidas durante dicho período y con anterioridad al mismo.
12. 9. La regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará del siguiente modo:
1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al comienzo inicio de la realización de las actividades empresariales entregas de bienes o profesionales, prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial o profesional, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al ejercicio de la actividad empresarial o profesional. practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo.
3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-5691 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
1 de enero de 1994 BOE-A-1993-31154 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

← Artículo 42 Índice Artículo 43 bis →