Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 53. Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 2000.
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Artículo 53. Régimen de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
1. Los sujetos pasivos que realicen habitualmente entregas de objetos artísticos, antigüedades y objetos de colección de naturaleza mobiliaria, mobiliaria podrán optar por aplicar las reglas de determinación de la base imponible previstas en el número 3 del artículo anterior de esta Ley, en la forma que se establezca reglamentariamente.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes:
1.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.
2.º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.
3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al Impuesto impuesto o hubieren estado exentas del mismo.
4.º Los importados directamente por el sujeto pasivo.
5.º El oro de inversión definido en el número 2 del artículo 58 ter de esta Ley.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por.
1.º Objetos de arte: Las pinturas y dibujos realizados a mano y las esculturas, grabados, estampas y litografías, siempre que, en todos los casos, se trate de obras originales.
2.º Antigüedades: Los bienes muebles útiles y ornamentales, excluidas las obras de arte y objetos de colección, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.
3.º Objetos de colección: Los objetos que presenten un interés arqueológico, histórico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, mineralógico, numismático o filatélico y sean susceptibles de destinarse a formar parte de una colección.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


