Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 55. Ámbito de aplicación del régimen especial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1994 y la del 9 de junio de 1994. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 55. Régimen especial de la agricultura y ganadería.
1. Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, quedarán sujetos al régimen especial previsto en este Capítulo salvo renuncia al mismo.
La renuncia producirá efectos en tanto en cuanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso en un periodo mínimo de tres años.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones, y en particular, las siguientes:
1.º Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2.º Las dedicadas a la silvicultura.
3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura y sericicultura, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
4.º Los criaderos de moluscos, crustáceos y las piscifactorías.
3. El régimen especial a que se refieren los números anteriores no podrá extenderse a la explotaciones cinegéticas ni a la ganadería independiente.
4. No podrán acogerse al régimen especial regulado en este artículo por ninguna de sus actividades económicas:
1.º Quienes por sí mismos, o por mediación de terceras personas, sometan total o parcialmente los productos que obtengan a procesos de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial.
No tendrán esta consideración los actos de mera conservación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tales como la refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación.
2.º Quienes entreguen los productos que tengan mezclados con otros adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo aquéllos que tengan por objeto la mera conservación.
5. Podrán acogerse al régimen especial regulado en éste artículo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas aunque realicen simultáneamente otras actividades empresariales o profesionales distintas de las descritas en los números I y 2 anteriores. En tal caso el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades a que se refiera.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán actividades empresariales distintas, entre otras, las siguientes:
1.º Las de comercialización de productos naturales en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las explotaciones agrícolas, forestales y ganaderas.
2.º Las explotaciones cinegéticas de carácter recreativo.
6. Con carácter accesorio, los titulares de las explotaciones descritas en el número 2 de este artículo podrán prestar a terceros, con los medios ordinariamente utilizados en sus explotaciones y sin pérdida de la opción al régimen especial, servicios que contribuyan a la realización de sus producciones y, en especial, los siguientes:
1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.
2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.
3.º La cría, guarda y engorde de los animales.
4.º La asistencia técnica.
5.º El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales o ganaderas.
6.º La eliminación de animales y plantas dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.
7. Lo dispuesto en el número 6 anterior no será de aplicación, si durante el año inmediato anterior el importe de facturación por el conjunto de los servicios accesorios prestados excede del 50 por 100 del volumen total de operaciones de la explotación agrícola, forestal o ganadera principal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2000 | BOE-A-1999-24786 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


