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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 55. Ámbito de aplicación del régimen especial.

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Artículo 55. Régimen Ámbito de aplicación del régimen especial.
1. El régimen
especial de la agricultura y ganadería.
1. Los
ganadería será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, quedarán sujetos al régimen especial previsto ganaderas en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo salvo renuncia capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
La renuncia al régimen especial de la agricultura y ganadería producirá efectos en tanto en cuanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso en caso, durante un periodo período mínimo de tres años.
2. A efectos Quedarán excluidos del régimen especial de lo dispuesto en la agricultura y ganadería:
1.º Las sociedades mercantiles.
2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.
3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante
el número anterior, año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se considerarán determine reglamentariamente.
4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.
3. La aplicación del régimen especial a los sujetos pasivos previamente excluidos solamente podrá efectuarse previa opción de los mismos en la forma que se determine reglamentariamente.
4. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las
explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, las ganaderas que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones, y en explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.
En
particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, las siguientes:
1.º Las que realicen actividades agrícolas en general, incluyendo el cultivo de plantas ornamentales, aromáticas o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2.º Las dedicadas a la silvicultura.
3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura cunicultura, sericicultura y sericicultura, la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación del suelo.
4.º Los criaderos No será aplicable el régimen especial de moluscos, crustáceos la agricultura y ganadería a las piscifactorías. siguientes actividades:
3. El régimen especial a que se refieren los números anteriores no podrá extenderse a la 1.º Las explotaciones cinegéticas ni a la de carácter deportivo o recreativo.
2.º La
ganadería integrada y la independiente.
4. No podrán acogerse A estos efectos, se considerará ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios en el número 6 de este artículo.
4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su titularidad.
5. El
régimen especial regulado en este artículo capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por ninguna el titular de sus actividades económicas: la explotación en cualquier de los siguientes fines:
1.º Quienes por sí mismos, La transformación, elaboración o manufactura, directamente o por mediación medio de terceras personas, sometan total o parcialmente los productos que obtengan terceros, para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente
a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
No se considerarán
procesos de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial. transformación:
No tendrán esta consideración los a) Los actos de mera conservación de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación.
2.º Quienes entreguen los productos b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que tengan no requieran el sacrificio del ganado.
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.
2.º La comercialización,
mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo aquéllos que estos últimos tengan por objeto la mera conservación.
5. Podrán acogerse al régimen especial regulado en éste artículo los titulares
conservación de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas aunque realicen simultáneamente otras actividades empresariales o profesionales distintas aquéllos.
3.º La comercialización, efectuada
de las descritas manera continuada en los números I y 2 anteriores. En tal caso el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades a que se refiera. establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal o ganadera.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades empresariales distintas, entre otras, las siguientes:
1.º Las
de comercialización de productos naturales obtenidos en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radiquen las sus explotaciones agrícolas, forestales y o ganaderas.
2.º Las explotaciones cinegéticas 4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de carácter recreativo. la propia explotación agrícola, forestal o ganadera.
6. Con carácter accesorio, Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura y ganadería los titulares servicios de carácter accesorio a las explotaciones descritas en el número 2 a las que resulte aplicable dicho régimen especial, que presten los titulares de este artículo podrán prestar las mismas a terceros, terceros con los medios ordinariamente utilizados en sus explotaciones y sin pérdida de la opción al régimen especial, servicios dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de sus las producciones y, en especial, agrícolas, forestales o ganaderas de los destinatarios.
Tendrán la consideración de servicios de carácter accesorio, entre otros, los
siguientes:
1.º Las labores de plantación, siembra, cultivo, recolección y transporte.
2.º El embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección.
3.º La cría, guarda y engorde de los animales.
4.º La asistencia técnica.
Lo dispuesto en este apartado no se extenderá a la prestación de servicios profesionales efectuada por ingenieros o técnicos agrícolas.
5.º El arrendamiento de los útiles, maquinarias e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas, forestales forestales, o ganaderas. pesqueras.
6.º La eliminación de animales y plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos.
7.º La explotación de instalaciones de riego o drenaje.
8.º La tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo.
7. Lo dispuesto en el número 6 anterior precedente no será de aplicación, aplicación si durante el año inmediato anterior el importe de facturación por el del conjunto de los servicios accesorios prestados excede excediera del 50 20 por 100 del volumen total de operaciones de la explotación agrícola, forestal las explotaciones agrícolas, forestales o ganadera principal. ganaderas principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.
8. Podrán acogerse al régimen especial regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas a las que resulte aplicable el mismo, aunque realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto de las actividades incluidas en el mismo, teniendo dichas actividades, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-22128 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
1 de enero de 1994 BOE-A-1993-31154 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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