Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 56. Contenido del régimen especial de la agricultura y ganadería.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 1994.
Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (95 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 56. Contenido del régimen especial de la agricultura y ganadería.
1. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería no estarán sometidos en lo que concierne al ejercicio de estas actividades, actividades a las obligaciones de liquidación y pago del Impuesto, impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos IV y V del Libro I de esta Ley.
Se exceptúan de No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior anterior, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial tendrán las importaciones, siguientes obligaciones:
1.ª Liquidación y pago de las cuotas devengadas en las importaciones de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
2.ª Repercusión e ingreso de las cuotas devengadas en las operaciones a que se refiere realizadas por inversión del sujeto pasivo según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2.° 2., de esta Ley, la presente Ley en las transmisiones de bienes inmuebles y las obligaciones de bienes calificados como de inversión, a que se refiere través de la presentación de la declaración ocasional prevista en el artículo 59, número 1, letra a), 3 del artículo 59 de dicha la presente Ley.
3.ª Soportar las cuotas devengadas en las adquisiciones de bienes y servicios.
2. Los sujetos pasivos a que se refiere el número anterior, tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que les hayan sido repercutidas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados. Dicha compensación será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se determine al precio de venta de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones y de los servicios accesorios a que se refiere el artículo anterior de esta Ley.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que graven dichas operaciones ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes, seguros o financieros cargados separadamente al comprador.
3. La fijación de los porcentajes a que se refiere el número anterior se hará por el Gobierno de la Nación, a propuesta del de Canarias, con base en los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los empresarios agrícolas, forestales o ganaderos sometidos a este régimen especial. En ningún caso, la aplicación de los porcentajes aprobados podrá suponer que el conjunto de los empresarios sometidos al régimen especial pueda recibir compensaciones superiores al impuesto que soportaron en la adquisición de los bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.
El Gobierno de la Nación podrá establecer un porcentaje único o bien porcentajes diferenciados en función de la naturaleza de las operaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


