Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 56. Contenido del régimen especial de la agricultura y ganadería.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de junio de 1994 y la del 1 de enero de 1998.
Tachado: lo que se quitó (105 palabras). Subrayado: lo que se añadió (130 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 56. Contenido del régimen especial de la agricultura y ganadería.
1. Los sujetos pasivos acogidos a los que sea de aplicación el este régimen especial de la agricultura y ganadería no estarán sometidos sometidos, en lo que concierne al a las operaciones realizadas en el ejercicio de estas actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación y liquidación, repercusión o pago del impuesto, a las de índole contable o registral ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos IV y V del Libro libro I de esta Ley. Ley, a excepción de las contempladas en el
No obstante lo dispuestopárrafo anterior, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial tendrán artículo 59, número 1, letras a), e) y g) de dicha Ley y de las siguientes obligaciones: de registro y
1.ª Liquidaciónpago contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las cuotas devengadas entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las importaciones referidas actividades.
Se exceptúan de acuerdo con la normativa vigente lo dispuesto en esta materia. el apartado anterior las operaciones siguientes:
2.ª Repercusión e ingreso 1.º Las importaciones de las cuotas devengadas bienes.
2.º Las operaciones en las operaciones realizadas por inversión del que el empresario acogido al régimen especial resulte ser el sujeto pasivo en su condición de destinatario de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 19, número 1, apartado 2., de la presente Ley en las transmisiones de bienes inmuebles y de bienes calificados como de inversión, a través de la presentación de la declaración ocasional prevista en el número 3 del artículo 59 2.º de la presente Ley.
3.ª Soportar las cuotas devengadas 3.º Si los empresarios acogidos a este régimen especial realizasen actividades en las adquisiciones de bienes otros sectores diferenciados, deberán llevar y servicios. conservar en debida forma los libros y documentos que se determine reglamentariamente.
2. Los sujetos pasivos a que se refiere el número anterior, tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que les hayan sido repercutidas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados. Dicha compensación será la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se determine al precio de venta de los productos naturales obtenidos en sus explotaciones y de los servicios accesorios a que se refiere el artículo anterior de esta Ley.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que graven dichas operaciones ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, portes, transportes, seguros o financieros cargados separadamente al comprador.
3. La fijación de los porcentajes a que se refiere el número anterior se hará por el Gobierno de la Nación, a propuesta del de Canarias, con base en los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los empresarios agrícolas, forestales o ganaderos sometidos a este régimen especial. En ningún caso, la aplicación de los porcentajes aprobados podrá suponer que el conjunto de los empresarios sometidos al régimen especial pueda recibir compensaciones superiores al impuesto que soportaron en la adquisición de los bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.
El Gobierno de la Nación podrá establecer un porcentaje único o bien porcentajes diferenciados en función de la naturaleza de las operaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2022-22128 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


