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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 57. Régimen de deducciones y compensaciones.

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Artículo 57. Reintegro Régimen de las deducciones y compensaciones.
1. Estarán obligados a efectuar el reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior los empresarios o profesionales que adquieran los productos naturales o servicios accesorios directamente de los Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería no podrán deducir las cuotas soportadas o ganadería. satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que sea aplicable este régimen especial.
2. Lo A efectos de lo dispuesto en el número anterior capítulo primero del título II del libro I de esta Ley, se considerará que no será originan el derecho a deducir las operaciones realizadas en el desarrollo de aplicación cuando los sujetos pasivos actividades a quienes las que resulte aplicable el este régimen especial.
2. Los empresarios acogidos al régimen
especial de la agricultura y ganadería efectúen entregas de productos naturales desde establecimientos comerciales fijos situados fuera de lugar donde radiquen sus explotaciones agrícolas, forestales tendrán derecho a percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado o ganaderas.
3. El reintegro de
satisfecho por las compensaciones se efectuará en el momento adquisiciones o importaciones de realizarse las entregas bienes o en los servicios a que se refiere el número 1 anterior les hayan sido prestados, en la forma medida en que reglamentariamente se determine.
4. En todo caso, la Hacienda Pública de
utilicen dichos bienes y servicios en la Comunidad Autónoma realización de Canarias reintegrará las compensaciones correspondientes a los envíos definitivos a la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, así como actividades a las exportaciones definitivas efectuadas por los sujetos pasivos sometidos a este que resulte aplicable dicho régimen especial.
5. No estaran obligados El derecho a efectuar percibir la compensación nacerá en el reintegro de momento en que se realicen las compensaciones operaciones a que se refiere el presente artículo los adquirentes de bienes o destinatarios número siguiente:
3. Los empresarios titulares
de los servicios las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura y ganadería tendrán derecho a continuación percibir la compensación a que se relacionan: refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1.º Los sujetos pasivos a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos también al a este mismo régimen especial en el territorio de la agricultura aplicación del impuesto y ganadería.
2.º Los
que no tengan la condición utilicen los referidos productos en el desarrollo de empresario o profesional. las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
3.º Los sujetos pasivos b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de este Impuesto que aplicación del impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del mismo, impuesto distintas de las enumeradas del en el artículo 29, número 4 de esta Ley.
6. 2.º Las controversias prestaciones de servicios a que puedan producirse con referencia las compensaciones correspondientes se refiere el artículo 56, número 6 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del impuesto.
4. Lo dispuesto en los números 2 y 3 de este artículo no será de aplicación cuando los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura y ganadería efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el desarrollo de actividades a las que no fuese aplicable dicho régimen
especial, tanto respecto sin perjuicio de su derecho a la procedencia como las deducciones establecidas en esta Ley.
5. La compensación
a la cuantía tanto alzado a que se refiere el número 3 de este artículo será la misma, cantidad resultante de aplicar el porcentaje que se consideraran determine reglamentariamente al precio de naturaleza tributaria a efecto venta de los productos o de los servicios indicados en dicho número.
Para la determinación de tales precios no se computarán los tributos indirectos que gravan dichas operaciones, ni los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros o financieros, cargados separadamente al adquirente.
En
las pertinentes reclamaciones económico-administrativas. operaciones realizadas sin contraprestación dineraria el referido porcentaje se aplicará al valor en el mercado de los productos entregados.
7. Los titulares 6. La fijación del porcentaje a que se refiere el número anterior se hará por el Gobierno de explotaciones la Nación, a propuesta del de Canarias, con base en los estudios macroeconómicos referentes exclusivamente a los empresarios agrícolas, forestales o ganaderas ganaderos sometidos a quienes no resulte aplicable este régimen especial. En ningún caso, la aplicación del porcentaje aprobado podrá suponer que el conjunto de los empresarios sometidos al régimen especial regulado pueda recibir compensaciones superiores al impuesto que soportan en este Capitulo deberán reintegrar a la Hacienda Pública adquisición de los bienes o en los servicios que les hayan sido prestados.
El Gobierno de
la Comunidad Autónoma Nación podrá establecer un porcentaje único o bien porcentajes diferenciados en función de Canarias, las compensaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio la naturaleza de las demás obligaciones y responsabilidades que les sean exigibles. operaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-22128 Leer Qué cambió
1 de enero de 2000 BOE-A-1999-24786 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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