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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 58. Obligados al reintegro de las compensaciones y deducción de las mismas.

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Artículo 58. Deducción Obligados al reintegro de las compensaciones y deducción de las mismas.
1. El reintegro de las compensaciones a que se refiere el artículo 57 de esta Ley se efectuará por:
1.º La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de envío definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla y por los servicios comprendidos
en el régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del impuesto.
2.º El adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
2. Las controversias que puedan producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este régimen especial, tanto respecto a
la agricultura procedencia como a la cuantía de las mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes reclamaciones económico-administrativas.
3. Las compensaciones indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias por quien las hubiese recibido, sin perjuicio de las demás obligaciones
y ganadería. responsabilidades que le sean exigibles.
1. 4. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo anterior 57 de esta Ley podrán deducir su importe de las cuotas devengadas de por las operaciones que realicen aplicando con aplicación de lo dispuesto en el Titulo Título II del Libro I de esta Ley respecto de las cuotas soportadas. soportadas deducibles.
2. Para ejercitar este el derecho a la deducción establecido en este artículo, los sujetos pasivos habrán de deberán estar en posesión de un del recibo emitido por ellos mismos para cada adquisición, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Dicho recibo deberá estar firmado por el proveedor.
3. 5. Los adquirentes destinatarios de los bienes o servicios anotarán los recibos emitidos en un registro especial en la forma en que se determine reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-22128 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-28053 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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