Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 59. Obligaciones de los sujetos pasivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 59. Obligaciones de los sujetos pasivos.
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a:
a) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto, en el plazo y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
b) Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de las operaciones en que intervienen, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
c) Conservar las facturas recibidas, los justificantes contables, los documentos indicados en la letra anterior y los duplicados de las facturas emitidas durante el plazo de prescripción del Impuesto. Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes.
d) Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio, llevar la contabilidad y registros de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente.
e) Presentar periódicamente o a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias información relativa a las operaciones económicas con terceras personas.
f) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada período de liquidación, así como una declaración resumen anual, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso esta obligación incumbirá a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas por las actividades comprendidas en dicho régimen.
g) Realizar su inscripción en el Registro fiscal correspondiente, en la forma, con los requisitos y a los efectos que se determinen reglamentariamente.
2. Los sujetos pasivos que realicen fundamentalmente las operaciones exentas que se determinen por vía reglamentaria, podrán quedar exceptuados del cumplimiento de las obligaciones que, mencionadas en el número 1 anterior, expresamente se indiquen.
3. Los sujetos pasivos acogidos a los regímenes simplificado, de la agricultura y la ganadería y de comerciantes minoristas, así como los empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones exentas, no están obligados a presentar declaraciones-liquidaciones periódicas deberán presentar una declaración declaración-liquidación ocasional en los supuestos de transmisión de bienes inmuebles, de bienes de inversión y de inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º, caso de la presente Ley estar obligados a declarar, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las exenciones previstas en el artículo 10, número 1, apartados 24.º y 25.º, de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 23 de octubre de 2013 | BOE-A-2013-11125 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 2011 | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2000-24357 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


