Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 61. Liquidación del Impuesto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 1994.
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Artículo 61. Liquidación del Impuesto.
1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se regulen.
Podrá establecerse, en los supuestos y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determinen, la práctica por la Administración Tributaria de liquidaciones provisionales de oficio.
2. Las operaciones de importación se liquidarán en la forma prevista en la normativa reguladora del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias y que, a estos efectos, continuará aplicándose incluso después de la Tarifa Especial terminación del Arbitrio a la Entrada de Mercancías. período transitorio establecido para su vigencia.
3. Reglamentariamente se determinarán los trámites para la liquidación del Impuesto, los medios y plazos para el pago de las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones y las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


