Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 61. Liquidación del Impuesto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de junio de 1994 y la del 1 de enero de 2015.
Tachado: lo que se quitó (83 palabras). Subrayado: lo que se añadió (199 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 61. Liquidación del Impuesto.
1. Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y forma, plazos que reglamentariamente se regulen. y
Podrá establecerse, en los supuestosmediante el procedimiento modelos que reglamentariamente se determinen, la práctica por la Administración Tributaria de liquidaciones provisionales de oficio. regulen.
2. Las operaciones En las importaciones de importación bienes el impuesto se liquidarán en la forma prevista en la normativa reguladora del arbitrio sobre la producción liquidará e importación ingresará en Canarias que, a estos efectos, continuará aplicándose incluso después la forma, plazos y modelos que se establezca reglamentariamente, siendo de aplicación supletoria la terminación del período transitorio establecido legislación aduanera para su vigencia. los derechos arancelarios.
3. Reglamentariamente se determinarán los trámites para la liquidación del Impuesto, los medios y plazos para el pago de las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones y las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.
4. Transcurridos treinta días desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Administración tributaria para que efectúe la autoliquidación que no realizó en el plazo reglamentario, se podrá iniciar por aquélla el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional del Impuesto General Indirecto Canario correspondiente, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.
La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto, ajustándose al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Las liquidaciones provisionales reguladas en este artículo, una vez notificadas, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las reclamaciones que legalmente puedan interponerse contra ellas.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este número, la Administración podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


