Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 63. Infracciones y sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1994 y la del 9 de junio de 1994.
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Artículo 63. Infracciones y sanciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las infracciones tributarias en este Impuesto impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
2. En relación con las operaciones interiores constituirán infracciones simples:
1.º La expedición de facturas por parte de sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignada su condición.
2.º Disfrutar u obtener indebidamente, mediante declaraciones o manifestaciones inexactas, la aplicación de exenciones, supuestos de no sujeción o tipos impositivos inferiores a los procedentes, cuando el destinatario no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que efectúen las declaraciones o manifestaciones falsas o inexactas a que se refiere el párrafo anterior.
3.º La repercusión improcedente en factura o documento equivalente, por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente.
3. Las infracciones simples establecidas en el número 2 anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
1.ª 1.º Las establecidas en el número 2, apartado 1., 1.º, con multa de 5.000 pesetas por cada una de las facturas emitidas sin hacer constar la condición de comerciante minorista.
2.ª 2.º Las establecidas en el número 2, apartado 2., 2.º, con multa del 200 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
3.ª 3.º Las establecidas en el número 2, apartado 3., 3.º, con multas del triple de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 50.000 pesetas por cada factura o documento análogo en que se produzca la infracción.
4. En relación con las importaciones, se calificarán como infracciones graves y simples las que se indican seguidamente: seguidamente.
Primero. Constituirán infracciones graves:
1.º La presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones que obligatoriamente deban formular los sujetos pasivos, cuando de ello se derive una disminución de la deuda tributaria exigible, sin perjuicio de la posibilidad de rectificar las declaraciones ya admitidas en los términos que se prevean reglamentariamente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no será constitutiva de infracción la inexacta codificación de los bienes importados cuando los mismos hubieren sido descritos con la suficiente precisión.
2.º La falsedad o inexactitud de los documentos que deban acompañar a las declaraciones a que se refiere el apartado anterior, cuando determinen una disminución de la deuda tributaria exigible.
3.º La omisión o falseamiento de alguno de los datos que deban figurar en las declaraciones sumarias y relaciones de carga, salvo que se justifique que se deba a error en la carga, descarga o conducción de los bienes.
4.º Utilizar los bienes que hayan sido importados con beneficios tributarios en usos o destinos diferentes de aquellos para los que se hayan concedido dichos beneficios.
5.º Importar en los equipajes personales de los viajeros expediciones que tengan carácter comercial, cuando no hayan sido objeto de declaración ante la Administración Tributaria Canaria.
Segundo. Constituirán infracciones simples:
1.º La presentación fuera del plazo reglamentario de las declaraciones y documentos a que se refieren los números 1. y 2. del apartado primero anterior.
2.º La falta de presentación ante la Administación Administración Tributaria Canaria, en el plazo y en la forma reglamentaria, de la declaración sumaria relativa a bienes, carga y pasaje.
3.º En los supuestos de tráfico interinsular, la falta de presentación ante la Administración Tributaria Canaria, en el plazo y en la forma reglamentaria, de declaración sumaria o, en su caso, de copia de la relación de carga.
4.º Retirar los bienes importados sin que la Administración tributaria Tributaria haya autorizado previamente el levante de los mismos su levantamiento en los términos previstos reglamentariamente y reglamentariamente, así como disponer de los bienes sin la preceptiva autorización hasta antes de que, por los Servicios servicios de la Administración Tributaria Canaria, se hubiese procedido a su reconocimiento físico o extracción de muestras, en el caso de que se hubiese comunicado por dichos Servicios servicios al importador o persona que actúe por su cuenta la intención de efectuar las referidas operaciones.
5.º Desplazar los bienes importados del lugar en que se encuentren sin que los bienes importados en relación a los cuales no se haya concedido su levante el levante, o manipular dichos bienes los mismos sin la preceptiva autorización.
6.º No atender, en el plazo señalado, a los requerimientos efectuados por la Administración tributaria Tributaria los sujetos pasivos o, en general, quienes estén obligados a ello, así como omitir o falsear alguno de los datos requeridos.
7.º El incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones, previstos para la autorización y el funcionamiento de los regímenes especiales, así como de los relativos a las zonas, depósitos francos u otros depósitos autorizados.
8.º La falta de declaración de los efectos contenidos en los equipajes personales de los viajeros, cuando su valor o cantidad exceda de los límites de la franquicia prevista y siempre que no constituyan una expedición comercial.
5. Las infracciones graves previstas en el número 4, apartado primero, del presente artículo se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
6. Las infracciones simples previstas en el número 4, apartado segundo, de este artículo se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
1.ª 1.º Las establecidas en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 7.º, con multa de 25.000 a 3.000.000 de pesetas.
2.ª 2.º Las establecidas en los apartados 4.º, 5.º y 8.º, con multa de 5.000 a 500.000 pesetas.
3.ª 3.º Las previstas en el apartado 6.º, se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
7. La sanción de pérdida del derecho a gozar de beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en la presente Ley y demás normas reguladoras del Impuesto General Indirecto Canario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de julio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-11473 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12329 | Leer | Qué cambió |
| 3 de marzo de 2010 | BOE-A-2010-3366 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2004 | BOE-A-2003-23186 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 20 de diciembre de 2001 | BOE-A-2001-22447 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


