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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 63. Infracciones y sanciones.

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Artículo 63. Infracciones y sanciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Título, las Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación. aplicación, sin perjuicio de las especialidades previstas en este título.
2. En relación Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con las operaciones interiores constituirán infracciones simples: lo previsto en esta Ley se reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
1.º La 2. Constituye infracción tributaria la expedición de facturas por parte de los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignada su condición. condición de tales.
2.º Disfrutar u obtener indebidamente, mediante declaraciones o manifestaciones inexactas, la aplicación La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija
de exenciones, supuestos 30 euros por cada una de no sujeción las facturas emitidas sin hacer constar la condición de comerciante minorista.
3. Constituye infracción tributaria la obtención, mediante acción u omisión culposa
o tipos impositivos inferiores a los procedentes, dolosa, de una incorrecta repercusión del impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que efectúen las declaraciones o manifestaciones falsas o inexactas sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.
3.º La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio indebidamente obtenido.
4. Constituye infracción tributaria la
repercusión improcedente en factura por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, o de cuotas impositivas sin que siéndolo no debiesen realizar tal repercusión, se haya procedido al ingreso de las mismas.
Igualmente constituye infracción tributaria la repercusión por parte de sujetos pasivos del impuesto de
cuotas impositivas a un tipo superior al legalmente establecido y que no hayan sido devueltas a quienes las soportaron ni declaradas en los plazos de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto correspondiente.
3. Las infracciones simples establecidas en el número 2 anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
1.º Las establecidas en el número 2, apartado 1.º, con multa de 30,05 euros por cada una
impuesto. La sanción derivada de las facturas emitidas sin hacer constar la condición comisión de comerciante minorista.
2.º Las establecidas en el número 2, apartado 2.º,
esta infracción será compatible con multa del 200 la que proceda por 100 aplicación del beneficio indebidamente obtenido. artículo 191 de la Ley General Tributaria.
3.º Las establecidas La infracción prevista en el número 2, este apartado 3.º, con multas será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional
del triple 100 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300,51 300 euros por cada factura o documento análogo sustitutivo en que se produzca la infracción.
4. En relación con las importaciones, se calificarán como infracciones graves y simples las que
Cuando se indican seguidamente.
Primero. Constituirán infracciones graves:
1.º La presentación incorrecta o incompleta
trate de las declaraciones que obligatoriamente deban formular los sujetos pasivos, cuando de ello se derive una disminución de pasivos del impuesto, la deuda tributaria exigible, sin perjuicio base de la posibilidad de rectificar las declaraciones ya admitidas en los términos que se prevean reglamentariamente.
No obstante lo previsto
sanción consistirá en el párrafo anterior, no será constitutiva de infracción la inexacta codificación diferencia entre la cuota derivada de los bienes importados cuando los mismos hubieren sido descritos con la suficiente precisión. aplicación del tipo impositivo legalmente aplicable y el indebidamente repercutido.
2.º La falsedad o inexactitud de los documentos que deban acompañar a las declaraciones 5. Constituye infracción tributaria la no consignación en la autoliquidación a que se refiere presentar por el apartado anterior, cuando determinen una disminución de la deuda tributaria exigible.
3.º La omisión o falseamiento de alguno
período correspondiente de los datos que deban figurar en las declaraciones sumarias y relaciones de carga, salvo que se justifique que se deba a error en la carga, descarga o conducción cuotas de los bienes.
4.º Utilizar los bienes
las que hayan sido importados con beneficios tributarios en usos o destinos diferentes sea sujeto pasivo el destinatario de aquellos para los que se hayan concedido dichos beneficios.
5.º Importar en los equipajes personales
las operaciones conforme al apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de los viajeros expediciones que tengan carácter comercial, cuando no hayan sido objeto esta ley y el apartado 2 del artículo 25 de declaración ante la Administración Tributaria Canaria.
Segundo. Constituirán infracciones simples:
Ley 19/1994.
1.º La presentación fuera del plazo reglamentario de las declaraciones y documentos a que se refieren los números 1. y 2. del infracción prevista en este apartado primero anterior. será grave.
2.º La falta de presentación ante la Administración Tributaria Canaria, en el plazo y sanción consistirá en la forma reglamentaria, multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento de la declaración sumaria relativa cuota tributaria correspondiente a bienes, carga y pasaje.
3.º En los supuestos de tráfico interinsular, la falta de presentación ante la Administración Tributaria Canaria, en el plazo y
las operaciones no consignadas en la forma reglamentaria, autoliquidación.
La sanción impuesta
de declaración sumaria o, acuerdo con lo previsto en su caso, de copia este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 188 de la relación de carga. Ley General Tributaria.
4.º Retirar 6. Constituye infracción tributaria retirar los bienes importados sin que la Administración Tributaria Canaria haya autorizado previamente su levantamiento en los términos previstos reglamentariamente, reglamentariamente así como disponer de los bienes sin la preceptiva autorización antes de que, por los servicios Servicios de la Administración Tributaria Canaria, se hubiese procedido a su reconocimiento físico o extracción de muestras, en el caso de que se hubiese comunicado por dichos servicios al importador o persona que actúe por su cuenta la intención de efectuar las referidas operaciones.
5.º Desplazar La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros.
7. Constituye infracción tributaria desplazar
del lugar en que se encuentren los bienes importados en relación a los cuales no se haya concedido el su levante, o manipular los mismos sin la preceptiva autorización.
6.º No atender, La infracción prevista en el plazo señalado, a los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria los sujetos pasivos o, este apartado será grave.
La sanción consistirá
en general, quienes estén obligados a ello, así como omitir o falsear alguno multa pecuniaria fija de los datos requeridos. 1.000 euros.
7.º El 8. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones, previstos para la autorización y el funcionamiento de los regímenes especiales, así como de los relativos a las zonas, depósitos francos u otros depósitos autorizados.
8.º La falta de declaración de los efectos contenidos en los equipajes personales de los viajeros, cuando su valor o cantidad exceda de los límites de la franquicia infracción prevista y siempre que no constituyan una expedición comercial.
5. Las infracciones graves previstas
en el número 4, apartado primero, del presente artículo se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación.
6. Las infracciones simples previstas en el número 4, apartado segundo, de
este artículo se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
1.º Las establecidas en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 7.º, con multa de 150,25 a 18.030,36 euros.
2.º Las establecidas en los apartados 4.º, 5.º y 8.º, con multa de 30,05 a 3.005,06 euros .
3.º Las previstas en el
apartado 6.º, se sancionarán conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación. será grave.
7. La sanción de pérdida del derecho a gozar de beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas consistirá en la presente Ley y demás normas reguladoras del Impuesto General Indirecto Canario. multa pecuniaria fija de 3.000 euros.

Redacciones de este artículo

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11 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-11473 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-12329 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2010 BOE-A-2010-3366 Leer Qué cambió
1 de julio de 2004 BOE-A-2003-23186 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-22447 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
1 de enero de 1994 BOE-A-1993-31154 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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