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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 63. Infracciones y sanciones.

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Artículo 63. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación, sin perjuicio de las especialidades previstas en este título.
Las sanciones pecuniarias que se impongan de acuerdo con lo previsto en esta Ley se reducirán conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
2. Constituye infracción tributaria la expedición de facturas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignada su condición de tales.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 30 euros por cada una de las facturas emitidas sin hacer constar la condición de comerciante minorista.
3. Constituye infracción tributaria la obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio indebidamente obtenido.
4. Constituye infracción tributaria:
a) La repercusión improcedente en factura de cuotas impositivas por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, sin que se haya procedido a su declaración o devolución, debidamente acreditada, a quienes las soportaron.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas.
b) La repercusión improcedente en factura de cuotas impositivas por personas que sean sujetos pasivos del Impuesto, respecto de operaciones exentas o no sujetas, sin que se haya procedido a su declaración o devolución, debidamente acreditada, a quienes las soportaron.
La infracción prevista en este número será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas.
c) La repercusión improcedente en factura de cuotas impositivas por parte de sujetos pasivos del Impuesto a un tipo superior al legalmente establecido y que no hayan sido declaradas ni hayan sido devueltas a quienes las soportaron, y así se acredite debidamente.
La sanción derivada de la comisión de esta infracción será compatible con la que proceda por aplicación del artículo 191 de la Ley General Tributaria.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de las cuotas indebidamente repercutidas.
La base de la sanción consistirá en la diferencia entre la cuota derivada de la aplicación del tipo impositivo legalmente aplicable y el indebidamente repercutido.
5. Constituye infracción tributaria la no consignación en la autoliquidación a presentar por el período correspondiente de las cuotas de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme al apartado 2.º del número 1 del artículo 19 y el número 6 del artículo 58 ter, ambos de esta ley Ley, y el apartado 2 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento de la cuota tributaria correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
6. Constituye infracción tributaria retirar los bienes importados sin que la Administración Tributaria Canaria haya autorizado previamente su levantamiento en los términos previstos reglamentariamente, así como disponer de los bienes sin la preceptiva autorización antes de que, por los Servicios de la Administración Tributaria Canaria, se hubiese procedido a su reconocimiento físico o extracción de muestras, en el caso de que se hubiese comunicado por dichos Servicios al importador o persona que actúe por su cuenta la intención de efectuar las referidas operaciones.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria porcentual del 3 por ciento del valor de los bienes desplazados, con un mínimo de 100 euros y un máximo de 6.000 euros.
7. Constituye infracción tributaria desplazar del lugar en que se encuentren los bienes importados en relación a los cuales no se haya concedido su levante, o manipular los mismos sin la preceptiva autorización.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria porcentual del 5 por ciento del valor de los bienes desplazados, con un mínimo de 200 euros y un máximo de 6.000 euros.
8. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones, previstos para la autorización y el funcionamiento de los regímenes especiales, así como de los relativos a las zonas, depósitos francos u otros depósitos autorizados.
La infracción prevista en este apartado será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros.
9. Constituye infracción tributaria la falta de comunicación en plazo o la comunicación incorrecta, mediante acción u omisión culposa o dolosa, por parte de los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º, letra g), tercer guión de esta Ley, a los empresarios o profesionales que realicen las correspondientes operaciones, de la circunstancia de estar actuando, con respecto a dichas operaciones, en su caso, en su condición de empresarios o profesionales, en los términos que se regulan reglamentariamente.
La infracción prevista en este número será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las entregas respecto de las que se ha incumplido la obligación de comunicación, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 10.000 euros.
10. La falta de comunicación en plazo o la comunicación incorrecta, mediante acción u omisión culposa o dolosa, por parte de los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º, letra h), de esta Ley, a los empresarios o profesionales que realicen las correspondientes operaciones, de las siguientes circunstancias, en los términos que se regulan reglamentariamente:
a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.
b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.
La infracción prevista en este número será grave.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones respecto de las que se ha incumplido la obligación de comunicación, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 10.000
euros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-11473 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-12329 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2010 BOE-A-2010-3366 Leer Qué cambió
1 de julio de 2004 BOE-A-2003-23186 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-22447 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
1 de enero de 1994 BOE-A-1993-31154 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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