LexTotal

Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 6. Concepto de entrega de bienes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de junio de 1994 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (71 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Concepto de entrega de bienes.
1. Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
A estos efectos se consideran bienes corporales el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía.
2. En particular se consideran entregas de bienes:
1.º El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte y los programas o informaciones incorporadas al mismo. material.
Se A estos efectos, se considerarán como productos informáticos normalizados los de esta naturaleza aquellos que se hayan producido en serie, no precisen de forma que puedan modificación sustancial alguna para ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final. usuario.
2.º La transmisión de la propiedad, el uso o el disfrute de bienes inmuebles mediante la cesión de títulos que atribuyan dichos derechos sobre los mismos.
3.º La transmisión del poder de disposición sobre mercaderías mediante la cesión de títulos representativos de las mismas.
4.º Las ejecuciones de obra en las que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el coste empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales aportados por utilizados, siempre que el empresario coste de los mismos exceda del el 20 por 100 de la base imponible. No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de la obra se considerarán, en todo caso, como entregas de bienes.
5.º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquellas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos «Actos Jurídicos Documentados» y «Operaciones Societarias» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
6.º Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional.
7.º Las cesiones de bienes en virtud de contratos de ventas a plazos con pacto de reserva de dominio y de arrendamientos-venta.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se asimilarán a los arrendamientos-venta, los arrendamientos con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar la opción de compra y, en general, los de arrendamientos de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad, vinculante para ambas partes.
8.º Las transmisiones de bienes entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en virtud de contratos de comisión de venta o de comisión de compra.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2014-12329 Leer Qué cambió
28 de diciembre de 2012 BOE-A-2012-15650 Leer Qué cambió
14 de abril de 2010 BOE-A-2010-5879 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2002-25412 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
1 de enero de 1994 BOE-A-1993-31154 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →