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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 73. Exenciones en importaciones de bienes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (336 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 73. Concepto de importación Exenciones en importaciones de bienes.
1. A los efectos Están exentas de este Arbitrio las importaciones de bienes que a continuación se entiende por importación la entrada especifican.
1. Las importaciones definitivas a que se refiere el número 3 del artículo 14
de la presente Ley, apartados 1.º a 6.º, 8.º a 12.º, 16.º a 21.º, 23.º, 24.º, 27.º a 29.º, 33.º, 34.º y 36.º, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el ámbito territorial anexo IV de las Islas Canarias, cualquiera que sea su procedencia, el fin a que la presente Ley, se destinen o solicite la condición exención por parte del importador. interesado y se cumplan los requisitos contenidos en los citados apartados.
2. Sin perjuicio Las importaciones definitivas a que se refieren los números 4, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 14 de lo previsto la presente Ley, siempre que los bienes importados estén comprendidos en el apartado anterior, anexo IV de la presente Ley y se considera también importación cumplan los requisitos contenidos en los citados números.
3. Las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1.º Los productos a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 70 de
la autorización para el consumo presente Ley.
2.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada
en las Islas Canarias hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los bienes buques a los que reglamentariamente correspondan las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en el artículo 71, número 2, de la presente Ley.
3.º Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en las islas Canarias hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho territorio y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines,
se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a las que corresponden las exenciones de las entregas de productos de avituallamiento establecidas en cualquiera el artículo 71, número 4, de la presente Ley.
4.º Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de
los regímenes especiales buques y aeronaves a que se refiere afectan las exenciones establecidas en el artículo 77. 71, números 2 y 4, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinadas exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de junio de 2017 En vigor BOE-A-2017-7387 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-12329 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2010 BOE-A-2010-3366 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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