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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 75. Devengo del Arbitrio.

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Artículo 75. Exenciones relativas a Devengo del Arbitrio.
Uno. Devengo en
las exportaciones y entregas de bienes.
1. Regla general:
El Arbitrio se devenga cuando el productor ponga los bienes
a disposición de los adquirentes.
2. Reglas especiales:
1.º En
las operaciones asimiladas a las mismas. de tracto sucesivo, el Arbitrio se devenga en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
1. Está exenta 2.º En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Arbitrio la producción se devengará en el momento del cobro total o elaboración de parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
3.º En las operaciones relativas a
bienes objeto de los impuestos especiales de fabricación exigibles en las islas Canarias, enviados con carácter definitivo el momento del devengo quedará diferido al resto del territorio nacional, cualquier otro Estado miembro devengo del respectivo impuesto especial de fabricación, si éste tiene lugar en un momento posterior al establecido en la CEE o bien exportados definitivamente a Terceros Países por regla general contemplada en el transmíteme o por un tercero apartado 1 anterior.
Lo dispuesto
en nombre y el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los controles que se establezcan reglamentariamente por cuenta parte de éste.
2. Asimismo, está exenta del arbitrio
la producción o elaboración Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias.
Dos. Devengo en
las islas importaciones.
1. Regla general:
En las importaciones
de bienes destinados al avituallamiento el Arbitrio se devengará en el momento de la admisión de la declaración para el despacho de importación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa aplicable, o en su defecto, en el momento de la entrada de los siguientes buques: bienes en el ámbito territorial de aplicación del Arbitrio.
a) Los que realicen navegación marítima internacional. 2. Reglas especiales:
b) Los afectos al salvamento 1.º Cuando se trate de importaciones de bienes que se encuentren en zona franca, depósito franco o demás depósitos o estén vinculados a la asistencia marítima. los regímenes de tránsito, importación temporal, depósito aduanero, otros depósitos, perfeccionamiento activo o transformación bajo control aduanero, el devengo del Arbitrio se producirá en el momento en que los bienes salgan de las mencionadas áreas o abandonen los regímenes indicados.
c) Los afectos 2.º En el supuesto de incumplimiento de la legislación aplicable en cada caso a los bienes que se encuentren en las áreas o regímenes mencionados en el apartado anterior, se devengará el Arbitrio en el momento en que se produjere dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la pesca costera fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la entrada en las citadas áreas o la aplicación de los regímenes indicados.
3.º En las operaciones definidas como importaciones en las letras b)
y c) del apartado 4.º del número 2 del artículo 67 de altura, sin que la exención presente Ley, el devengo se extienda a producirá en el que tengan lugar, respectivamente, las provisiones de desafectaciones y adquisiciones a bordo. que se refieren dichas letras.
d) Los pertenecientes a 4.º En las Armadas operaciones relativas a bienes objeto de los Estados miembros impuestos especiales de la Unión Europea.
3. También gozará
fabricación exigibles en Canarias, el momento del devengo quedará diferido al del devengo del respectivo impuesto especial de exención fabricación, si éste tiene lugar en este Arbitrio, un momento posterior al establecido en la producción o elaboración de bienes regla general contemplada en las Islas Canarias el apartado 1 anterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los controles
que se destinen al avituallamiento establezcan reglamentariamente por parte de aeronaves la Consejería competente en materia de líneas comerciales, regulares o irregulares, pertenecientes a las Fuerzas Armadas o destinadas a actividades Hacienda del Gobierno de salvamento. Canarias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
9 de junio de 1994 BOE-A-1994-12898 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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