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Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 81. Base liquidable en las entregas de bienes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (163 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 81. Repercusión del Arbitrio.
1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 79 anterior, a excepción de los importadores, deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto
Base liquidable en esta Ley y sus normas reglamentarias, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura o documento equivalente.
3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición
entregas de factura o documento equivalente. bienes.
4. La rectificación de las cuotas base liquidable del Arbitrio repercutidas podrá efectuarse en los casos y en la forma que se determine reglamentariamente.
Las rectificaciones que signifiquen aumento de
las cuotas, no podrán efectuarse después de transcurrido un año de la expedición de la factura o documento equivalente, cuando los destinatarios sean empresarios sujetos pasivos del Arbitrio, o después entregas de bienes coincidirá con la entrega de dichos documentos en los demás casos. base imponible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

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