Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 82. Base imponible en las importaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de junio de 1994 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 82. Base imponible en operaciones interiores. las importaciones.
1. La Con excepción de lo previsto en el apartado 2, la base imponible del Arbitrio en las importaciones será la producción o elaboración que resulte de bienes muebles corporales está constituida por adicionar al «valor en aduana» los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el importe total de la contraprestación percibida mismo:
a) Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la transmisión de dichos bienes. importación, con excepción del propio Arbitrio sobre las Entregas e Importaciones en
2. En particular, se incluyenla contraprestación los conceptos siguientes: las Islas Canarias y del Impuesto General Indirecto Canario.
a) b) Los gastos de accesorios y complementarios, tales como comisiones, envases, embalajes, portes, transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados transportes y cualquier otro crédito a favor seguros, que se produzcan hasta el primer lugar de quien realiza la entrega destino o de los bienes. ruptura de carga.
b) Las subvenciones vinculadas directamente al precio.
En ningún caso A estos efectos se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir considerará como primer lugar de destino el abastecimiento que figure en el documento de productos comunitarios o disponibles transporte al amparo del cual los bienes son introducidos en las Islas Canarias. De no existir esta indicación, se considerará que el mercado primer lugar de destino es aquél en que se produce la CEE, previsto primera desagregación o separación del cargamento en el Programa interior de opciones específicas por la lejanía e insularidad dichos territorios. No obstante, cuando el primer lugar de las islas Canarias. destino estuviera emplazado en cualquier isla y
c) Los tributosgravámenes la entrada se efectuara por isla diferente de cualquier clase que recaigan sobre las operaciones gravadas, salvo el propio Arbitrio sobre la Producción e Importación de destino, no se adicionarán al «Valor de Aduana» los gastos pormenorizados en las Islas Canarias, el Impuesto General Indirecto Canario y los Impuestos Especiales. párrafo anterior, cuando tuviera como objeto permitir el
d) Las retenciones con arreglo a derecho porobligado traslado de los bienes a efectuar la entrega isla de destino.
2. La base imponible en los casos las importaciones de resolución productos derivados del petróleo estará constituida por las cantidades de producto expresadas en las operaciones. unidades de peso o de volumen a
3. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecholos usos la temperatura de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas 15 o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará C señaladas en la cuantía correspondiente. las tarifas.
También se modificará la 3. La base imponible en la cuantía que corresponda cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago importaciones a consumo de las cuotas repercutidas y siempre bienes que medie una declaración judicial de quiebra o suspensión previamente hubiesen estado colocados al amparo de pagos y lo autorice la Administración Tributaria Canaria previa solicitud del interesado. En los supuestos regímenes de importación temporal, tránsito sistema de suspensión de pagos, los efectos régimen de esta modificación perfeccionamiento activo, Zona Franca, Depósito Franco o depósito, se trasladarán al último período impositivo del año natural determinará conforme a las normas recogidas en que se hubiese producido la correspondiente autorización el número 1 del artículo 26 de la Administración. esta Ley.
No procederá 4. En las importaciones, a consumo a que se refiere la modificación letra c) del apartado 4.º del número 2 del artículo 67 de esta Ley, la base imponible a que se refiere el párrafo anterior en relación con los créditos determinará aplicando las normas que disfruten de garantía real o estén afianzados por entidades de crédito o sociedades procedan del apartado 3 anterior, de garantía recíproca y acuerdo con los créditos entre las personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 23, número 3, origen de esta Ley. los bienes.
5. En los casos contemplados las reimportaciones de bienes que no se presenten en el segundo párrafo mismo estado en que salieron por haber sido objeto de este apartado, y sin perjuicio una reparación, trabajo, transformación o incorporación de otros bienes fuera de las Islas Canarias, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en él, cuando el mencionado destinatario número 3 del artículo 26 de las operaciones sujetas no tuviese derecho a la deducción total o parcial del impuesto, resultará también deudor frente presente Ley.
6. El momento a que habrá de referirse la Hacienda Pública por el importe determinación de la cuota base imponible o de los componentes de la misma será el del impuesto no deducible. devengo del Arbitrio.
7. En las importaciones, la base liquidable coincidirá con la imponible.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 9 de junio de 1994 | BOE-A-1994-12898 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31154 | Leer | Qué cambió |
| 27 de mayo de 1993 | BOE-A-1993-13663 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


