Legislación › Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Artículo 89. Liquidación del Arbitrio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 89. Liquidación. Liquidación del Arbitrio.
1. El Arbitrio se liquidará en Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine. Podrán establecerse liquidaciones provisionales regulen por el Gobierno de oficio realizadas Canarias.
Podrá establecerse, en los supuestos y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determinen, la práctica por la Administración Tributaria. tributaria de
2. La Comunidad AutónomaCanarias podrá exigir el Arbitrio en régimen liquidaciones provisionales de autoliquidación. oficio.
3. Se determinará reglamentariamente 2. Reglamentariamente se determinarán por el plazo Gobierno de Canarias los trámites para la liquidación del Arbitrio, los medios y plazos para el pago de las deudas tributarias desde la recepción de la liquidación efectuada por la Administración. En caso de establecerse el régimen Tributarias resultantes de autoliquidación, las liquidaciones y las garantías que resulten procedentes para asegurar el ingreso cumplimiento de la deuda tributaria deberá efectuarse dentro del plazo señalado para la misma. las correspondientes obligaciones Tributarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


